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ABREVIATURAS

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Tesis aislada I.4o.A.655 A. No. Registro: 168,496 45<br />

Capítulo IV<br />

De la Sanción de Desincorporación<br />

ARTÍCULO 131.- Cuando la infracción sea cometida por quien haya sido sancionado<br />

previamente por la realización de prácticas monopólicas o concentraciones ilícitas, la<br />

Comisión considerará los elementos a que hace referencia el artículo 130 de esta Ley y en<br />

lugar de la sanción que corresponda, podrá resolver la desincorporación o enajenación de<br />

activos, derechos, partes sociales o acciones de los Agentes Económicos, en las porciones<br />

necesarias para eliminar efectos anticompetitivos.<br />

Arts. 4, 5, 127, LFCE; 5, f. II EOCFCE<br />

Para los efectos del párrafo anterior, en su resolución, la Comisión deberá incluir un análisis<br />

económico que justifique la imposición de dicha medida, señalando los beneficios al<br />

consumidor.<br />

Para efectos de lo dispuesto en este artículo, se entenderá que el infractor ha sido sancionado<br />

previamente cuando:<br />

I. Las resoluciones que impongan sanciones hayan causado estado, y<br />

II. Al inicio del segundo o ulterior procedimiento exista resolución previa que haya causado<br />

estado, y que entre el inicio del procedimiento y la resolución que haya causado estado no<br />

hayan transcurrido más de diez años.<br />

Para efectos de este artículo, las sanciones impuestas por una pluralidad de prácticas<br />

monopólicas o concentraciones ilícitas en un mismo procedimiento se entenderán como una<br />

sola sanción.<br />

No se considerará como sanción, para efectos de este artículo, las resoluciones emitidas por<br />

la Comisión, conforme a lo dispuesto por el artículo 101 de esta Ley.<br />

Los Agentes Económicos tendrán derecho a presentar programas alternativos de<br />

desincorporación antes de que la Comisión dicte la resolución respectiva.<br />

Arts. 188, 189 DR<br />

Cuando la Comisión ordene la desincorporación o enajenación de activos, derechos, partes<br />

sociales o acciones de los Agentes Económicos, éstas se ejecutarán hasta que se resuelva el<br />

juicio de amparo que, en su caso, se promueva.<br />

Capítulo V<br />

Art. 28 CPEUM<br />

CONTRA DICHA RESOLUCIÓN, A ELLA CORRESPONDE ACREDITAR CON ALGÚN MEDIO DE PRUEBA QUE<br />

LA SANCIÓN IMPUESTA, COMPARATIVAMENTE CON SUS INGRESOS, ES DESMEDIDA O<br />

MATERIALMENTE IMPOSIBLE O DIFÍCIL DE CUBRIR.”<br />

45<br />

“COMPETENCIA ECONÓMICA. CUANDO LA COMISIÓN FEDERAL RELATIVA, AL IMPONER LA MULTA<br />

MÁXIMA LEGALMENTE PREVISTA A UNA EMPRESA DE UN GRUPO DE INTERÉS ECONÓMICO DA<br />

ARGUMENTOS QUE SE CONSIDERAN VÁLIDOS Y SUFICIENTES PARA MOTIVARLA, ES INNECESARIO QUE<br />

RAZONE EN QUÉ MEDIDA EL MERCADO EN EL QUE PARTICIPA CADA AGENTE ECONÓMICO REPERCUTE<br />

DE MANERA PARTICULAR EN LA SANCIÓN.”<br />

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