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ABREVIATURAS

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a) Las contraprestaciones, precios y tarifas, de los bienes y servicios susceptibles de<br />

comercializarse internacionalmente se fijarán considerando el costo de oportunidad y las<br />

condiciones de competitividad prevalecientes en el mercado internacional de estos productos,<br />

libres de impuestos, contribuciones o gravámenes, y<br />

b) Para aquellos bienes o servicios que no sean susceptibles de comercializarse en el<br />

mercado internacional, las contraprestaciones, precios y tarifas se fijarán de acuerdo a las<br />

metodologías de aplicación general para su cálculo que para tal efecto emita la Comisión<br />

Reguladora de Energía, considerando la estimación de costos eficientes para producir el bien<br />

o prestar el servicio, así como la obtención de una rentabilidad razonable que refleje el costo<br />

de oportunidad del capital invertido, el costo estimado de financiamiento y los riesgos<br />

inherentes del proyecto, entre otros.<br />

La Secretaría de Energía, la Comisión Reguladora de Energía o los Permisionarios podrán<br />

solicitar a la Comisión Federal de Competencia Económica que evalúe la existencia de<br />

condiciones de competencia efectiva y, en su caso, que emita la declaratoria correspondiente.<br />

Arts. 12, f. XI, 96, 97 LFCE; 108, 109, 110 DR;<br />

17, f. XVI y XVII, 20, f. VII, 30, 32, f. III, EOCFCE<br />

ARTÍCULO 83.- La Comisión Reguladora de Energía, con la opinión de la Comisión Federal<br />

de Competencia Económica, establecerá las disposiciones a las que deberán sujetarse los<br />

Permisionarios de Transporte, Almacenamiento, Distribución, Expendio al Público y<br />

comercialización de Hidrocarburos, Petrolíferos y Petroquímicos, así como los usuarios de<br />

dichos productos y servicios, con objeto de promover el desarrollo eficiente de mercados<br />

competitivos en estos sectores. Entre otros aspectos, dichas disposiciones podrán establecer<br />

la estricta separación legal entre las actividades permisionadas o la separación funcional,<br />

operativa y contable de las mismas; la emisión de códigos de conducta, límites a la<br />

participación en el capital social, así como la participación máxima que podrán tener los<br />

agentes económicos en el mercado de la comercialización y, en su caso, en la reserva de<br />

capacidad en los ductos de Transporte e instalaciones de Almacenamiento.<br />

Las disposiciones a que se refiere el párrafo anterior contemplarán que las personas que,<br />

directa o indirectamente, sean propietarias de capital social de usuarios finales, productores<br />

o comercializadores de Hidrocarburos, Petrolíferos y Petroquímicos que utilicen los servicios<br />

de Transporte por ducto o Almacenamiento sujetos a acceso abierto, solamente podrán<br />

participar, directa o indirectamente, en el capital social de los Permisionarios que presten<br />

estos servicios cuando dicha participación cruzada no afecte la competencia, la eficiencia en<br />

los mercados y el acceso abierto efectivo, para lo cual deberán:<br />

I. Realizar sus operaciones en sistemas independientes, o<br />

II.<br />

Establecer los mecanismos jurídicos y corporativos que impidan intervenir de<br />

cualquier manera en la operación y administración de los Permisionarios respectivos.<br />

Arts. 12, f. XII, XIII, XIV LFCE; 148, 149, 150 DR;<br />

5, f. VIII, 11, f. II, 14, f. V, 20, f. XXXI y XXXVIII, 33, f. II, 34, f. III y IV, EOCFCE<br />

En todo caso, la participación cruzada a la que se refiere el segundo párrafo de este artículo<br />

y sus modificaciones deberán ser autorizadas por la Comisión Reguladora de Energía, quien<br />

deberá contar previamente con la opinión favorable de la Comisión Federal de Competencia<br />

Económica.<br />

Arts. 12, f. XII, LFCE; 148, 149, 150 DR;<br />

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