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ABREVIATURAS

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ARTÍCULO 69.- La Autoridad Investigadora analizará las denuncias presentadas y dentro de<br />

los quince días siguientes a aquél en que las reciba, por conducto de la oficialía de partes,<br />

deberá dictar un acuerdo que:<br />

I. Ordene el inicio de la investigación;<br />

II. Deseche la denuncia, parcial o totalmente por ser notoriamente improcedente, o<br />

III. Prevenga por única ocasión al denunciante, cuando en su escrito de denuncia se omitan<br />

los requisitos previstos en esta Ley o en las Disposiciones Regulatorias, para que la aclare o<br />

complete dentro de un plazo no mayor a quince días, mismo que la Autoridad Investigadora<br />

podrá ampliar por un término igual, en casos debidamente justificados. Desahogada la<br />

prevención, se deberá dictar dentro de los quince días siguientes, el acuerdo que corresponda.<br />

Transcurrido el plazo sin que se desahogue la prevención o sin que se cumplan con los<br />

requisitos señalados en esta Ley para el escrito de denuncia, se tendrá por no presentada la<br />

denuncia.<br />

El acuerdo de la Autoridad Investigadora que tenga por no presentada la denuncia se deberá<br />

notificar al denunciante dentro de los quince días siguientes a aquél en que haya vencido el<br />

plazo para el desahogo de la prevención, sin perjuicio de que el denunciante pueda presentar<br />

nuevamente su denuncia.<br />

Si no se emite acuerdo alguno dentro de los plazos antes señalados, la investigación se<br />

entenderá iniciada. En este caso, la Autoridad Investigadora, a solicitud del denunciante o de<br />

oficio, deberá emitir el acuerdo de admisión.<br />

Art. 26 LFCE; 16, 17 EOCFCE<br />

ARTÍCULO 70.- La Autoridad Investigadora desechará la denuncia por notoriamente<br />

improcedente, cuando:<br />

I. Los hechos denunciados no constituyan violaciones a esta Ley;<br />

II. Sea notorio que el o los Agentes Económicos involucrados no tienen poder sustancial en<br />

el mercado relevante, en el caso de denuncias por prácticas monopólicas relativas o<br />

concentraciones ilícitas;<br />

III. El Agente Económico denunciado y los hechos y condiciones en el mercado relevante<br />

que se indiquen, hayan sido materia de una resolución previa en términos de los artículos 83,<br />

90 y 92 de esta Ley, excepto en los casos de información falsa o incumplimiento de<br />

condiciones previstas en la propia resolución;<br />

IV. Esté pendiente un procedimiento ante la Comisión referente a los mismos hechos y<br />

condiciones en el mercado relevante, después de realizado el emplazamiento al Agente<br />

Económico probable responsable, y<br />

V. Los hechos denunciados se refieran a una concentración notificada en términos del<br />

artículo 86 de esta Ley, que no haya sido resuelta por la Comisión. Sin embargo, los Agentes<br />

Económicos pueden coadyuvar con la Comisión al presentar datos y documentos que<br />

consideren pertinentes para que éstos sean tomados en consideración al emitir su resolución.<br />

El denunciante no tendrá acceso a la documentación relativa a dicha concentración ni puede<br />

impugnar el procedimiento, sin embargo, se le debe notificar el acuerdo que tenga por<br />

glosada la información al expediente de concentración.<br />

Arts. 26 LFCE; 16, 17 EOCFCE<br />

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