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ABREVIATURAS

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ARTÍCULO 135. En cualquier momento, la Autoridad Investigadora podrá solicitar al Pleno<br />

la emisión de las medidas cautelares relacionadas con la materia de la denuncia o<br />

investigación que considere necesarias para evitar un daño de difícil reparación o asegurar la<br />

eficacia del resultado de la investigación y resolución del procedimiento. Dicha facultad<br />

incluye, pero no se limita a:<br />

I. Órdenes de suspensión de los actos constitutivos de las probables conductas prohibidas<br />

por esta Ley;<br />

II. Órdenes de hacer o no hacer cualquier conducta relacionada con la materia de la<br />

denuncia o investigación;<br />

III. Procurar la conservación de la información y documentación, y<br />

IV. Las demás que se consideren necesarias o convenientes.<br />

Arts. 117, 158, DR; 5, f. V, 17, f. VIII, 26, f. V, EOCFCE;<br />

Arts. 1, fracción III, 4, 5, 6, 7, 9 y 10 CTMC<br />

ARTÍCULO 136.- Contra las medidas cautelares previstas en el artículo anterior, el Agente<br />

Económico podrá solicitar al Pleno que, mediante el procedimiento expedito que se<br />

establezca en las Disposiciones Regulatorias, le fije caución a fin de levantar dichas medidas.<br />

La caución deberá de ser bastante para reparar el daño que se pudiera causar al proceso de<br />

libre concurrencia y competencia económica si no obtiene resolución favorable. La Comisión<br />

emitirá los criterios técnicos respectivos para la determinación de las cauciones.<br />

La suspensión que dicte la Comisión no prejuzga respecto del fondo del asunto y cesará al<br />

concluir el plazo fijado por el Pleno o en la fecha en que se emita la resolución definitiva.<br />

Arts. 117, 118, 119, 158, 159, 160, 161, 162, DR;<br />

5, f. V, 17, f. VIII, 26, f. V, EO;<br />

Arts. 1, fracción II, 12, 13, 14, 15 y 17, CTMC<br />

Capítulo II<br />

De la Prescripción<br />

ARTÍCULO 137.- Las facultades de la Comisión para iniciar las investigaciones que pudieran<br />

derivar en responsabilidad e imposición de sanciones, de conformidad con esta Ley, se<br />

extinguen en el plazo de diez años, contado a partir de la fecha en que se realizó la<br />

concentración ilícita o, en otros casos a partir de que cesó la conducta prohibida por esta Ley.<br />

TÍTULO X<br />

Arts. 26, 28, 66, 71 LFCE; 54 DR; 17, f. II, EOCFCE<br />

DE LA ELABORACIÓN DE DIRECTRICES, GUÍAS, LINEAMIENTOS Y<br />

CRITERIOS TÉCNICOS<br />

Capítulo Único<br />

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