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ABREVIATURAS

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ARTÍCULO 52. Los documentos que deban publicarse en el Diario Oficial de la Federación<br />

conforme a la Ley se deben enviar a dicho órgano dentro de los diez días siguientes a la fecha<br />

de su emisión, sin perjuicio de que la Comisión los publique en su sitio de Internet, salvo por<br />

la información que haya sido clasificada como confidencial o reservada en términos de la<br />

Ley.<br />

Arts. 49, 69,f. I, 94, 96, f. III, V y X, 124, 125, 138, f. I y III LFCE; 13, 104, 154 DR,<br />

5, f. VIII, IX, X y XI, 12, f XXXII, 17, f. .XXVII, 20, f. XXXV EOCFCE<br />

ARTÍCULO 53. La citación que emita la Comisión para que cualquier persona comparezca a<br />

declarar debe ser notificada con al menos cinco días de anticipación a la fecha para la<br />

realización de la diligencia.<br />

Arts. 51, 58, 67, 95, 97. IV, 164. II DR; 25, 59 EOCFCE<br />

Sección segunda<br />

De las investigaciones<br />

ARTÍCULO 54. La investigación por prácticas monopólicas y concentraciones ilícitas se inicia<br />

de oficio con la emisión del acuerdo respectivo, a solicitud del Ejecutivo Federal o a petición<br />

de parte con la emisión del acuerdo de inicio que recaiga a la presentación de la denuncia o<br />

al desahogo de la prevención respectiva.<br />

La emisión del acuerdo de inicio de la investigación no prejuzga sobre la responsabilidad de<br />

persona alguna.<br />

Arts. 26, 66, 67, 68; 69, 71 LFCE; 16, 17 EOCFCE<br />

ARTÍCULO 55. A efecto de que cualquier persona pueda coadyuvar con la investigación, la<br />

Autoridad Investigadora debe, dentro del primer periodo de investigación a que se refiere el<br />

tercer párrafo del artículo 71 de la Ley, publicar en el sitio de Internet de la Comisión un<br />

aviso que contenga los artículos de la Ley posiblemente actualizados, el mercado que se<br />

investiga y el número de expediente.<br />

Arts. 26, 71 LFCE; 16, 17 EOCFCE<br />

ARTÍCULO 56. En términos de las fracciones VI y VII del artículo 68 de la Ley, los<br />

documentos o elementos presentados o señalados deben ser indicios suficientes que permitan<br />

observar que se podría actualizar alguna conducta ilícita en términos de la Ley.<br />

Cuando la denuncia se refiera a la existencia de una concentración cuya autorización o<br />

condicionamiento deriven de la declaración o entrega de información falsa ante la Comisión,<br />

el denunciante debe acompañar los elementos que permitan iniciar la investigación<br />

correspondiente. Para esos efectos, se entiende por información falsa aquélla que oculte,<br />

altere o simule la verdad.<br />

Arts. 53, 54, 56, 65, 71, 82, 127, fracción III LFCE; 3, 4, 196 DR<br />

ARTÍCULO 57. El requerimiento de información que realice la Autoridad Investigadora<br />

durante los procedimientos de investigación debe contener:<br />

I. Un extracto del acuerdo de inicio del procedimiento, que debe incluir el mercado que se<br />

investiga, el número de expediente correspondiente y, en su caso, la mención de la o las<br />

fechas en que se acordó ampliar el período de investigación.<br />

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