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ABREVIATURAS

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XII. CÓDIGO PENAL FEDERAL<br />

[…]<br />

Publicado en el DOF del 14 de agosto de 1931<br />

Última reforma publicada en el DOF del 12 de enero del 2016<br />

Título Sexto<br />

Delitos contra la Autoridad<br />

Capítulo I<br />

Desobediencia y Resistencia de Particulares<br />

Volver al índice.<br />

ARTÍCULO 178. Al que, sin causa legítima, rehusare a prestar un servicio de interés público<br />

a que la Ley le obligue, o desobedeciere un mandato legítimo de la autoridad, se le aplicarán<br />

de quince a doscientas jornadas de trabajo en favor de la comunidad.<br />

Art. 12, f. V , 126 LFCE; 68 f. VI, 71, 72, 76, DR<br />

ARTÍCULO 179. El que sin excusa legal se negare a comparecer ante la autoridad a dar su<br />

declaración, cuando legalmente se le exija, no será considerado como reo del delito previsto<br />

en el artículo anterior, sino cuando insista en su desobediencia después de haber sido<br />

apremiado por la autoridad judicial o apercibido por la administrativa, en su caso, para que<br />

comparezca a declarar.<br />

Art. 12, f. V LFCE<br />

ARTÍCULO 180. Se aplicarán de uno a dos años de prisión y multa de diez a mil pesos: al que,<br />

empleando la fuerza, el amago o la amenaza, se oponga a que la autoridad pública o sus<br />

agentes ejerzan alguna de sus funciones o resista al cumplimiento de un mandato legítimo<br />

ejecutado en forma legal.<br />

Art. 12, f. V LFCE<br />

ARTÍCULO 181. Se equiparará a la resistencia y se sancionará con la misma pena que ésta, la<br />

coacción hecha a la autoridad pública por medio de la violencia física o de la moral, para<br />

obligarla a que ejecute un acto oficial, sin los requisitos legales u otro que no esté en sus<br />

atribuciones.<br />

Art. 12, f. V LFCE<br />

ARTÍCULO 183. Cuando la ley autorice el empleo del apremio para hacer efectivas las<br />

determinaciones de la autoridad, sólo se consumará el delito de desobediencia cuando se<br />

hubieren agotado los medios de apremio.<br />

Art. 126 LFCE<br />

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