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ABREVIATURAS

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III. Admitida la solicitud a trámite o iniciado el procedimiento, el Secretario Técnico puede<br />

allegarse de los datos y documentos que estime relevantes para la emisión de la opinión<br />

dentro de los treinta días siguientes, prorrogables;<br />

IV. El expediente se entenderá integrado una vez que se considere que se tienen los datos y<br />

documentos relevantes para la emisión de la opinión.<br />

En los casos de las fracciones XII, XIII y XIV del artículo 12 de la Ley, el Secretario Técnico<br />

dará vista al Pleno con los datos y documentos relevantes y remitirá al Presidente el<br />

expediente, dentro de los cinco días siguientes a su integración, a efecto de que analice la<br />

información y determine dentro del plazo de diez días siguientes si el ajuste al programa o<br />

política, o el anteproyecto correspondiente no tiene efectos contrarios al proceso de libre<br />

concurrencia y competencia económica o si la iniciativa de ley o anteproyecto de reglamento<br />

o decreto no tiene elementos para emitir una opinión en lo tocante a los aspectos de libre<br />

concurrencia y competencia económica; en estos casos, el Secretario Técnico decretará el<br />

cierre del expediente en un plazo que no excederá de veinte días. Lo anterior, sin perjuicio<br />

de que cualquiera de los Comisionados proponga la emisión de la opinión por considerarla<br />

procedente.<br />

En caso de que un Comisionado considere que el programa, política o anteproyecto podría<br />

tener efectos contrarios al proceso de libre concurrencia y competencia económica o que la<br />

iniciativa de ley o anteproyecto de reglamento o decreto contiene elementos para emitir una<br />

opinión en lo tocante a los aspectos de libre concurrencia y competencia económica, el<br />

Presidente remitirá el expediente al Secretario Técnico para que realice un proyecto de<br />

opinión que será sometido al Pleno; y<br />

V. El Pleno debe emitir su opinión dentro de un plazo máximo de treinta días contados a<br />

partir de la integración del expediente. Dicho plazo puede prorrogarse por acuerdo del Pleno<br />

por un periodo igual por causas justificadas.<br />

Concluido el plazo señalado en la fracción V anterior sin emitir su opinión, se entenderá que<br />

la Comisión no tiene comentarios respecto de la materia de la opinión.<br />

El procedimiento anterior será aplicable para las Autoridades Públicas, salvo que exista un<br />

convenio de coordinación celebrado con la Comisión en donde se establezca un<br />

procedimiento distinto.<br />

ARTÍCULO 150. La Comisión desechará por notoriamente improcedente la solicitud de<br />

opinión a que se refieren los artículos anteriores cuando:<br />

I. La opinión se solicite sobre temas que no sean competencia de la Comisión;<br />

II. No exista el programa o política; anteproyecto de disposiciones, reglas, acuerdos,<br />

circulares o acto administrativo de carácter general; iniciativa de ley o anteproyecto de<br />

reglamento o decreto; ley, reglamento, acuerdo, circular o acto administrativo de carácter<br />

general, o bien, tratado internacional, al que haga referencia la solicitud;<br />

III. Se trate de supuestos que no estén comprendidos en las fracciones fracciones XII, XIII,<br />

XIV, XV y XVIII del artículo 12 de la Ley; y<br />

IV. La Comisión ya se haya pronunciado respecto de la materia de la solicitud.<br />

Sección decimocuarta<br />

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