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ABREVIATURAS

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solicitar al Banco de México se evalúe si existen o no condiciones razonables de<br />

competencia, respecto de operaciones activas, pasivas y de servicios de las citadas entidades.<br />

El Banco de México podrá también evaluar si existen o no condiciones razonables de<br />

competencia, respecto de operaciones activas, pasivas y de servicios por parte de las<br />

Entidades Financieras, y podrá solicitar la opinión de la Comisión Federal de Competencia<br />

Económica para que ésta, en un plazo no menor de treinta días y no mayor a sesenta días<br />

naturales posteriores a su solicitud, en términos de la Ley que la rige, determine entre otros<br />

aspectos, si existe o no competencia efectiva, inflación, y los mercados relevantes<br />

respectivos.<br />

Con base en la opinión de la citada dependencia, el Banco de México, en su caso, tomará las<br />

medidas regulatorias pertinentes, las que se mantendrán sólo mientras subsistan las<br />

condiciones que las motivaran. En la regulación, Banco de México establecerá las bases para<br />

la determinación de dichas Comisiones y Tasas de Interés, así como mecanismos de ajuste y<br />

períodos de vigencia.<br />

El Banco de México, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y la Secretaría de Hacienda<br />

y Crédito Público, podrán solicitar a la Comisión Federal de Competencia Económica que<br />

emita opinión sobre la subsistencia de las condiciones que motivaron la regulación.<br />

Independientemente de las sanciones previstas en esta Ley, el Banco de México podrá<br />

suspender operaciones con las instituciones de crédito que infrinjan lo dispuesto en este<br />

precepto.<br />

Lo previsto en este artículo no impide que el Banco de México ejerza en cualquier momento<br />

las facultades a que se refiere el artículo 48 de la Ley de Instituciones de Crédito, así como<br />

las previstas en la Ley del Banco de México; ni limita que la Comisión Federal de<br />

Competencia Económica pueda, en términos de la Ley Federal de Competencia Económica,<br />

evaluar directamente si existen o no condiciones razonables de competencia ni ejercer sus<br />

atribuciones en términos de la legislación aplicable.<br />

Arts. 12, f. XI, 96, 97 LFCE; 108, 109, 110 DR;<br />

17, f. XVI y XVII, 20, f. VII, 30, 32, f. III, EOCFCE<br />

La Comisión Federal de Competencia Económica, cuando detecte prácticas que vulneren el<br />

proceso de competencia y libre concurrencia en materia de tasas de interés o en la prestación<br />

de servicios financieros, impondrá las sanciones que correspondan de conformidad con la<br />

Ley que la rige e informará de ello a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y al Banco<br />

de México.<br />

Ley de Instituciones de Crédito<br />

Publicada en el DOF del 18 de julio de 1990<br />

Arts. 12, f. I, LFCE; 5, f. VI y XXI, EOCFCE<br />

Última reforma publicada en el DOF del 10 de enero de 2014<br />

ARTÍCULO 27.- Para la fusión de dos o más instituciones de banca múltiple, o de cualquier<br />

sociedad o entidad financiera con una institución de banca múltiple, se requerirá autorización<br />

previa de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con aprobación de su Junta de<br />

Gobierno, previa opinión de la Comisión Federal de Competencia y opinión favorable del<br />

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