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ABREVIATURAS

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Sección novena<br />

Arts. 12, f. XIX, 98, 99 LFCE; 111, 112 DR;<br />

5, f. XVI, 20, f. VIII, 34, f. III y IV EOCFCE<br />

Del procedimiento para solicitar el beneficio establecido en el artículo 103<br />

de la Ley<br />

Arts. 103 LFCE; 5, f. XXI, 17, f. XXI y XLV, 28 EOCFCE<br />

ARTÍCULO 114. El procedimiento para solicitar el beneficio a que se refiere el artículo 103<br />

de la Ley, se tramitará conforme a las siguientes bases:<br />

I. El interesado debe realizar su solicitud por medio de correo de voz al número telefónico<br />

y/o correo electrónico que la Comisión indique en su sitio de Internet, en el cual señalará su<br />

voluntad de acogerse al beneficio, el mercado, así como los bienes o servicios objeto de la<br />

solicitud y los datos que considere convenientes para realizar el contacto personal con<br />

relación a su solicitud. La Autoridad Investigadora asignará un número de clave que<br />

identifique la solicitud presentada. Las comunicaciones que el interesado realice<br />

posteriormente se harán directamente con la unidad administrativa correspondiente, sin<br />

ingresar por la oficialía de partes de la Comisión y con su número de clave.<br />

Las solicitudes que sean tramitadas por medios distintos a los antes precisados se tendrán por<br />

no presentadas, sin perjuicio de que se puedan presentar con posterioridad conforme a los<br />

medios señalados;<br />

II. Una vez recibido el mensaje por cualquiera de los medios indicados anteriormente, la<br />

Autoridad Investigadora debe comunicarse con el interesado, dentro de los cinco días<br />

siguientes, para informarle el día, hora y lugar en que debe acudir a efecto de que el solicitante<br />

entregue la información y documentos con los que cuenta. En caso de no acudir, la Autoridad<br />

Investigadora, al día siguiente, cancelará la solicitud y la clave correspondiente.<br />

La Autoridad Investigadora debe atender las solicitudes por orden de presentación y no debe<br />

evaluar alguna otra antes de haberse pronunciado sobre una anterior;<br />

III. En un plazo de cuarenta días, prorrogables hasta por cuatro ocasiones, la Autoridad<br />

Investigadora revisará la información proporcionada a fin de determinar si la misma permite<br />

iniciar el procedimiento de investigación o presumir la comisión de una práctica monopólica<br />

absoluta; y<br />

IV. La Autoridad Investigadora debe comunicar al interesado si la información es suficiente,<br />

el orden cronológico de su petición y, en su caso, el porcentaje de reducción de la multa que<br />

podría resultar aplicable. Asimismo, debe informar al interesado si la información no es<br />

suficiente y, por tanto, la Autoridad Investigadora debe cancelar la solicitud, la clave y<br />

devolver la información.<br />

La información aportada sólo será utilizada para los efectos previstos en el artículo 103 de la<br />

Ley.<br />

Arts. 116, 164, f. VIII DR<br />

ARTÍCULO 115. Para dictar la resolución a que se refiere el párrafo segundo del artículo 103<br />

de la Ley y el Pleno considere procedente la reducción de la sanción correspondiente, la<br />

Comisión tomará en cuenta el orden cronológico de la presentación de la solicitud de dicho<br />

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