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ABREVIATURAS

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No. Registro: 165320<br />

Tesis Aislada<br />

Materia(s): Administrativa.<br />

Novena Época<br />

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.<br />

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta<br />

XXXI, Febrero de 2010<br />

Tesis: I.17o.A.13 A<br />

Página: 2806<br />

COMPETENCIA ECONÓMICA. CARACTERÍSTICAS Y ETAPAS DEL<br />

PROCEDIMIENTO DE SANCIÓN POR INFRACCIÓN O CONTENCIOSO<br />

PREVISTO EN EL ARTÍCULO 33 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, VIGENTE<br />

HASTA EL 28 DE JUNIO DE 2006.<br />

Los artículos 19, 24, fracción III y 30 a 37 de la Ley Federal de Competencia Económica,<br />

vigentes hasta el 28 de junio de 2006, establecen que la Comisión Federal de Competencia<br />

tendrá entre sus atribuciones, la de resolver los casos de índole administrativa que sean de su<br />

competencia y sancionar administrativamente a quienes se demuestre violaron la ley referida,<br />

para lo cual deberá sustanciar el procedimiento de sanción por infracción o contencioso,<br />

previsto específicamente en el numeral 33 de dicho ordenamiento, el que puede comenzar<br />

oficiosamente o a petición de parte con el dictado de un auto o acuerdo administrativo inicial.<br />

Así, en el caso de que inicie a instancia de parte, el auto inicial se dictará después de la<br />

denuncia del interesado, mientras que si es oficioso debe comenzar con la determinación de<br />

la propia comisión de instaurarlo; enseguida debe ordenarse emplazar al presunto<br />

responsable, quien contará con treinta días para responder sobre los hechos que se le<br />

atribuyen, así como para ser escuchado en defensa de sus intereses respecto del hecho o<br />

motivo objetivo que representa la causa legal y concreta del procedimiento; luego se abrirá<br />

una dilación procesal donde se recibirán las pruebas de las partes y se recabarán las que se<br />

estimen pertinentes; posteriormente se prevé una etapa de alegatos con la que concluirá la<br />

instrucción, para que, finalmente, se emita resolución en un plazo que no excederá de sesenta<br />

días naturales, en la que se determine la existencia o no de la infracción administrativa y, en<br />

su caso, se apliquen las sanciones correspondientes en términos del artículo 35 de la citada<br />

ley, que van desde una multa hasta la orden de suspensión, corrección o supresión de la<br />

práctica o concentración de que se trate, así como la orden de desconcentración parcial o total<br />

de lo que ilegalmente hubiera sido concentrado. Por su parte, el invocado artículo 19 señala<br />

que cuando de la investigación y desahogo del procedimiento establecido por la ley resulte<br />

que la concentración configura uno de los actos previstos en el capítulo III de la señalada ley,<br />

la aludida comisión puede, además de aplicar las medidas de apremio y sanciones que<br />

correspondan, sujetar la realización del acto al cumplimiento de condiciones u ordenar la<br />

desconcentración parcial o total de lo que se hubiera concentrado indebidamente, la<br />

terminación del control o la supresión de los actos, según corresponda. Asimismo, en el<br />

artículo 39 de la misma ley se dispone que las resoluciones dictadas por la mencionada<br />

comisión en estos procedimientos serán recurribles a través del recurso administrativo de<br />

reconsideración ante el pleno del propio órgano.<br />

Amparo en revisión 208/2008. Grupo Senda Autotransporte, S.A. de C.V. y otro. 25 de junio de 2009. Mayoría<br />

de votos. Disidente: Luz María Díaz Barriga de Silva. Ponente: Germán Eduardo Baltazar Robles.<br />

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