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ABREVIATURAS

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ARTÍCULO 95. El oficio por el que se mande citar a una persona a comparecer para el<br />

desahogo de alguna testimonial o confesional, debe contener al menos los siguientes<br />

elementos:<br />

I. Extracto del acuerdo por el que se admitió el medio de prueba del oferente y mediante el<br />

cual se ordenó citar al compareciente;<br />

II. Señalamiento expreso de si se trata de una testimonial o confesional; y<br />

III. El apercibimiento sobre las consecuencias de incumplir con la citación.<br />

Se anexará al oficio copia certificada del acuerdo de suplencia del servidor público que emite<br />

el citatorio, en su caso.<br />

Arts. 83, f. III; 94, f. IV, 96, f. VI, 119, 121, 126, 133 LFCE;<br />

96, 163, f. I, 164, f. II, 170, 171 DR;25, f. VI EOCFCE<br />

ARTÍCULO 96. En el desahogo de la testimonial o confesional se levantará un acta en los<br />

términos de lo dispuesto para el desahogo de las comparecencias.<br />

ARTÍCULO 97. La prueba pericial se sujetará a las siguientes reglas:<br />

Art. 115 LFCE<br />

Art. 34, 40, 60, 68, 69 DR<br />

Art. 25, f. II y VIII EOCFCE<br />

I. En un término de tres días contados a partir de que surta efectos la notificación del acuerdo<br />

por el que se admita la prueba pericial, el oferente debe presentar al perito ante la Comisión<br />

a efecto de que ratifique su nombramiento y proteste el cargo. El perito debe exhibir cédula<br />

profesional o documento con el que, a juicio de la Comisión, acredite los estudios o<br />

conocimientos respecto de los que se ofreció la prueba;<br />

II. Cuando a juicio de la Comisión deba dirigirse la diligencia respectiva y lo permita la<br />

naturaleza de ésta, debe señalar el lugar, día y hora para el desahogo de la prueba pericial.<br />

En el desahogo de la diligencia, el servidor público designado puede solicitar al perito todas<br />

las aclaraciones que estime conducentes.<br />

De la diligencia se levantará acta en la que se harán constar las actuaciones realizadas, las<br />

respuestas del perito y las manifestaciones del oferente de la prueba y de la Autoridad<br />

Investigadora, siempre y cuando éstas versen sobre el mismo dictamen pericial. El acta será<br />

firmada por todos los que intervengan en ella;<br />

III. El perito debe rendir su dictamen por escrito en un plazo que no excederá de quince días<br />

contados a partir del día siguiente a aquél en que acepte y proteste el cargo, o en su caso, a<br />

partir del día siguiente a aquél en que se adicione el cuestionario de repreguntas. Dicho plazo<br />

puede prorrogarse a juicio de la Comisión en casos debidamente justificados, previa solicitud<br />

del oferente, con una anticipación de tres días al vencimiento del plazo señalado; y<br />

IV. La Comisión puede citar o emitir requerimiento de información al perito, por conducto<br />

de quien haya ofrecido la prueba pericial, dentro de los diez días siguientes al día en que<br />

rinda su dictamen, para formularle las preguntas que estime necesarias para aclarar los puntos<br />

del dictamen. Asimismo, la Comisión puede exigirle al perito la práctica de nuevas<br />

diligencias cuando tenga razones justificadas para ello. El perito debe desahogar el<br />

requerimiento en un plazo que no excederá de quince días contados a partir de que surta<br />

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