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para sus propios hijos con amores compartidos

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Vínculos y coparentalidad: El compromiso de un amor compartido<br />

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subsidiarias haciendo referencia, en gran medida, a los hermanos mayores<br />

como las figuras subsidiarias más frecuentes; de igual manera, familiares<br />

cercanos, tales como abuelos, tíos, etc.<br />

Sin embargo, en ocasiones el acceso a estas figuras subsidiarias<br />

de amor, también se ve obstaculizado en procesos de alienación parental,<br />

donde uno de los progenitores, impide el acceso a la familia extensa, por lo<br />

general, familia del ex cónyuge; iniciándose, así, un <strong>con</strong>flicto de lealtades,<br />

en el que la lealtad hacia uno de los padres implica deslealtad hacia el otro.<br />

El resultado puede ser una “lealtad escindida” en la que el hijo “tiene que<br />

asumir de manera in<strong>con</strong>dicional su lealtad hacia uno de los progenitores en<br />

detrimento de la del otro”. Lo anterior coloca al niño en una situación de<br />

indefensión, triste y <strong>para</strong>dojalmente, frente a <strong>sus</strong> padres.<br />

Es evidente que el interés superior del niño debe ser la piedra angular<br />

en cualquier régimen de divorcio o tenencia, requiriéndose el <strong>con</strong>tacto<br />

frecuente y <strong>con</strong>tinuo del niño <strong>con</strong> ambos padres tras la se<strong>para</strong>ción de éstos.<br />

No es correcto afirmar que este último resulte bien servido por un régimen<br />

de divorcio, <strong>con</strong>cebido como un campo de batalla en el que durante los<br />

años más decisivos de su vida, el menor esté siendo testigo de un <strong>con</strong>flicto<br />

sin tregua entre <strong>sus</strong> padres. Aun cuando ONU en la Convención sobre los<br />

Derechos del Niño (1989) se postula que: “Los Estados Partes respetarán el<br />

derecho del niño que esté se<strong>para</strong>do de uno o de ambos padres a mantener<br />

relaciones personales y <strong>con</strong>tacto directo <strong>con</strong> ambos padres de modo regular,<br />

salvo si ello es <strong>con</strong>trario al interés superior del niño” (Art. 9.3); siendo este<br />

último, un principio rector en todas las legislaciones que tratan el tema.<br />

Es importante en procesos de intervención <strong>con</strong> padres, donde el fin<br />

es establecer la coparentalidad, no solo identificar las dificultades actuales<br />

de la relación sino, también, su historia de <strong>con</strong>vivencia, procesos afectivos<br />

-y porque no-, identificar su estilo o forma de apego instaurado. Lo anterior<br />

sirve como punto de partida, arrojando elementos útiles y predictivos <strong>para</strong><br />

el establecimiento de la coparentalidad, ya que ésta debe ser establecida<br />

<strong>para</strong> garantizar la función de cuido, amor y formación, en parejas de padres,<br />

que tengan una relación de respeto y cordialidad; así, la coparentalidad, será<br />

por <strong>con</strong>senso y decisión <strong>con</strong>sciente de las dos partes.<br />

Coparentalidad<br />

Según Ahrons (1981), la coparentalidad es definida como aquella<br />

situación en la cual los dos progenitores interactúan de manera positiva,<br />

cooperan entre sí y mantienen una relación de apoyo mutuo centrada fundamentalmente<br />

en la crianza de los <strong>hijos</strong>, estando ambos implicados de forma<br />

activa en la vida de estos. Implicación que no solo tiene invaluables ventajas

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