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MEMORIA II CONGRESO

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“En conmemoración al centenario de las primeras Salas Constitucionales”

De ahí que la creación del Tribunal Constitucional en Bolivia no fue

fácil, pues tuvo que enfrentar muchos obstáculos como la reacción

de oposición cerrada e irracional de la entonces Corte Suprema

de Justicia, así como algún sector del foro de Abogados, llegando

inclusive a considerar como un “Golpe de Estado” la propuesta de

su creación como organismo independiente de los demás órganos

de poder, lo que inevitablemente dio lugar a que su configuración

institucional en la Constitución no fuera óptima, y con el tiempo,

se constituyó en uno de los factores que debilitó la eficacia de sus

actividades 79 .

Sin embargo, la oposición radical de la Corte Suprema y las críticas

“doctrinales” opositoras a la creación de un Tribunal Constitucional

como un órgano de control constitucional independiente de los

demás órganos de poder, nunca tuvieron asidero jurídico válido;

en su lugar, el legislador constituyente, a través de la Reforma

Constitucional del año 1994, y considerando la importancia de

la creación del nuevo órgano de control de constitucionalidad,

así como la necesidad de promover la defensa de los derechos

humanos en el país, creó el Tribunal Constitucional –que comenzó

a ejercer sus funciones jurisdiccionales en el mes de junio de

1999 80 –, incorporándolo como parte constitutiva del entonces

79 Ciertamente, las críticas y la oposición llegaron al extremo de calificar

la decisión del legislativo como un Golpe de Estado, dando lugar a que el

constitucionalista español Francisco Fernández Segado, en su trabajo sobre “La

Jurisdicción Constitucional en Bolivia”, expresara la siguiente opinión: “de modo

realmente absurdo y disparatado, llegaba a advertir que con la constitucionalización

del Tribunal se estaría vulnerando flagrantemente toda la estructura constitucional

a través de un verdadero golpe de Estado con el objeto indisimulado de dividir la

autoridad de la Magistratura Suprema”. Cfr. RIVERA SANTIVAÑEZ, José Antonio.

El Tribunal Constitucional: una década transitando un sendero con obstáculos. Págs.

47-48.

80 En el solemne acto de inicio de las labores jurisdiccionales, el ex Presidente del

Tribunal Constitucional de Bolivia, Dr. Pablo Dermizaky(†), afirmó enfáticamente:

“El Tribunal hablará a través de sus fallos y no hará declaraciones que no sean

constitucionales. Estará atento a las inquietudes políticas y sociales que tengan

relación con su labor, pero no aceptará presiones interesadas ni críticas subjetivas. Se

colocará por encima de las pasiones, de las rencillas parroquiales y de los intereses

subalternos. Será austero y discreto; pero reclamará el sitial que corresponde a

la dignidad de la Constitución. A la legalidad de su elección tratará de agregar la

MEMORIA | II CONGRESO INTERNACIONAL DE DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL:

MIRADAS DIALÓGICAS, REFLEXIONES, RETOS Y DESAFÍOS DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL

denominado “Poder Judicial”, vale decir, como uno de sus órganos

jurisdiccionales especializados, encargado de realizar el control de

constitucionalidad, debiendo ejercer dicho control sobre todos los

actos, resoluciones y decisiones de los demás órganos de poder,

con independencia de cualquier otra autoridad estatal, en su labor

legitimidad de su actuación, para merecer la confianza de las sociedades política y

civil, requisito indispensable para cualquier obra de trascendencia nacional. Puesto

que tenemos una misión muy alta que cumplir, nos revestiremos con la humildad del

misionero; pero seremos inflexibles en el cumplimiento del deber. Y como esta misión

será ardua y compleja, es posible que nos equivoquemos; pero no nos desviaremos.

En otras palabras: puede que no seamos infalibles; pero seremos insospechables”;

y es que, ciertamente, la labor que desarrolla el Tribunal Constitucional (ahora

Plurinacional) en Bolivia, demanda en todo tiempo, de esa magnitud de probidad

en sus Magistrados. Cfr. Discurso del señor Presidente del Tribunal Constitucional,

Dr. Pablo Dermizaky Peredo (Mayo 31, Salón del Senado de la Casa de la Libertad).

En: PODER JUDICIAL DE BOLIVIA. Labores Judiciales 1999. Sucre, Bolivia:

Editorial Judicial, 2000. Págs. 181-187. Estas ideas, traen a la memoria las sabias

palabras del Justice Jackson en el caso Brown v. Allen, de 1953 (344 U.S. 443, 540),

cuando afirmaba: “We are not final because we are infallible, but we are infallible

only because we are final”, en otras palabras: “No tenemos la última palabra porque

seamos infalibles, sino que somos infalibles porque tenemos la última palabra”; lo que

significa que el juez constitucional, ciertamente se constituye en la última autoridad

en señalar el sentido y alcance de la Constitución, vale decir, el último en decir

la verdad que la Constitución guarda en sus mandatos. En el mismo sentido se

pronuncia el jurista Gerardo Eto Cruz, cuando a tiempo de analizar las tensiones

entre Poder Judicial versus Tribunal Constitucional, señala que: “en materia de

interpretación constitucional entre el Poder Judicial y el Tribunal Constitucional, si

bien el primus inter pares es este último, lo es no porque sea “infalible”, sino porque

resulta ser la última instancia, dentro de la jurisdicción doméstica o interna y porque

los fallos denegatorios del Poder Judicial son decididos en última instancia por el

Colegiado Constitucional”. Cfr. ETO CRUZ, Gerardo. Poder Judicial vs. Tribunal

Constitucional en Perú. En: Revista Jurídica Cajamarca (Artículo disponible en:

http://bit.ly/2bseGCS). En definitiva, coincidimos con Nogueira Alcalá, en que el

Tribunal Constitucional es el órgano de cierre del ordenamiento jurídico interno,

ya que es el intérprete supremo y último de la Constitución, “lo que es así también

en el plano de América del Sur, ya que en los casos en que se posibilita por los

respectivos ordenamientos constitucionales el establecimiento de leyes interpretativas

de la Constitución, el Tribunal Constitucional tiene la atribución para determinar la

constitucionalidad o inconstitucionalidad de tales leyes, como ocurre, por ejemplo, con

las Constituciones de Chile y Ecuador. Las decisiones de los tribunales constitucionales

no tienen posibilidades de ser impugnadas ni rectificadas dentro del sistema jurídico

interno, la única posibilidad de superar interpretaciones erróneas o abusivas es el

complejo procedimiento de revisión constitucional”. NOGUEIRA ALCALÁ, Humberto.

Consideraciones sobre las sentencias de los Tribunales Constitucionales y sus efectos

en América del Sur. En: Revista Ius et Praxis Año 10 No 1: 113 - 158, 2004 (Artículo

disponible en: http://bit.ly/2be3V8G)

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