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MEMORIA II CONGRESO

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“En conmemoración al centenario de las primeras Salas Constitucionales”

2.8.1. Naturaleza objetiva del control incidental de

constitucionalidad o de convencionalidad

El incidente de control de constitucionalidad será de carácter objetivo,

cuando el objeto del mismo sea inaplicar una ley, exclusivamente en

el caso concreto, cuya decisión final produce efectos inter partes 44 .

No debe olvidarse que la ley (en general las normas con rango

de ley) están amparadas por el principio de presunción de

constitucionalidad, según el cual se reputan constitucionales,

mientras la autoridad competente no la declare inconstitucional 45 .

Lo expuesto significa que todos los jueces o funcionarios deberán

aplicar la ley que no haya sido declarada inconstitucional, so pena

de incurrir en prevaricato por omisión. Incluso, la no aplicación de

la ley es causal para adelantar los llamados recursos extraordinarios,

tales como la casación.

No obstante lo anterior, puede suceder que una ley sea

inconstitucional solamente en el caso particular o concreto, dadas

las vicisitudes del proceso, o porque aún no ha sido demandada ante

la Corte Constitucional (en el caso colombiano). En estos eventos el

juez por excepción no aplica la ley que se presume constitucional,

precisamente por ser inconstitucional en el caso concreto, por tal

razón se le ha denominado “excepción de inconstitucionalidad” 46 .

Para llegar a esta conclusión, debe adelantarse un debido proceso

que permita a las partes y terceros presentar argumentos sobre

44 Este incidente es diferente del modelo italiano. Cfr. Rolla, Giancarlo, Justicia

constitucional y derechos fundamentales, Lima, Grijley e IIDC (Sección Peruana),

2008, capítulo titulado “juicio de legitimidad constitucional en vía incidental y tutela

de los derechos fundamentales, pp. 89-123.

45 Corte Constitucional (Italia o Colombia), Tribunal Constitucional (Alemania,

España o Perú), Salas Constitucionales en la Corte Suprema de Justicia o Tribunal

Supremo de Justicia (Costa Rica, Venezuela o Colombia entre 1968 y 1991),

Cortes Supremas que actúan como Tribunal Constitucional (México o Argentina).

Cfr. Ferrer Mac-Gregor, Eduardo, Los tribunales constitucionales en Iberoamérica,

Santiago de Querétaro, Fundap, 2002.

46 En el derecho italiano o español, al decir de Piero Calamandrei, “el juez

ordinario es la puerta de entrada a la jurisdicción constitucional”, es decir, no

tiene poder de decisión, sino el poder de accionar la jurisdicción constitucional. En

Colombia en cambio, el juez ordinario si tiene poder de decisión.

MEMORIA | II CONGRESO INTERNACIONAL DE DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL:

MIRADAS DIALÓGICAS, REFLEXIONES, RETOS Y DESAFÍOS DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL

la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la ley objeto del

incidente, así como una decisión específica y especializada de

constitucionalidad, donde los argumentos y razonamientos sean

contundentes.

En efecto, cuando no se toma una decisión prejudicial “incidenter

tantum”, en materia constitucional dentro de un proceso ordinario,

origina una falta de claridad o desorden jurídico en la sentencia.

Recuérdese que la sentencia en el proceso ordinario debe referirse

a las excepciones y pretensiones (principio de congruencia), pero

cuando se aplica la excepción de inconstitucionalidad directamente

en la sentencia el objeto de la misma será la inaplicación de la ley

inconstitucional. Cuando esto sucede, se presentan varios problemas

que resaltaremos a continuación.

El primer problema jurídico procesal es que la sentencia vulnera el

principio de congruencia, por ello es que debe tramitarse previamente

a la sentencia un incidente de control de constitucionalidad en el cual

el juez realice dicho control de constitucionalidad de la ley para el

caso concreto, de tal suerte que cuando deba proferir la sentencia, la

misma únicamente se refiera al problema ordinario definido por la

pretensión y excepción, toda vez que la controversia constitucional

o cuestión de confrontación de constitucionalidad de la ley ya

fue resuelto. Ahora, si resuelve la cuestión de constitucionalidad

primero y luego las pretensiones y excepciones, ¿La apelación se

referirá a los dos problemas?, ¿Quién los resuelve? Por ello es que

previamente deberá resolverse el problema constitucional.

El segundo problema presentado es que no existe (al menos en este

modelo) la posibilidad de ejercer una defensa de la constitucionalidad

de la ley, toda vez que la sentencia solamente declaran la excepción

de inconstitucionalidad, pero al ser en la providencia final, resulta

imposible defender la constitucionalidad de tal ley.

El anterior problema es el origen del tercero de los evidenciados,

el cual se presenta cuando la excepción de inconstitucionalidad se

aplica en una sentencia susceptible de apelación. ¿Qué se apela: (i)

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