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MEMORIA II CONGRESO

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“En conmemoración al centenario de las primeras Salas Constitucionales”

acto jurídico de un servidor público que no se encuentre justificado

en sus atribuciones y competencia, ya sea que represente el ejercicio

del poder público en algo que no se tenga previsto o usurpe las

atribuciones y competencia de otro servidor público, es peligroso

por ser un actuar potencialmente enervador del ordenamiento

jurídico vigente y -por tanto- contrario a los principios de legalidad y

seguridad jurídica, los cuales son pilares fundamentales del Estado

de Derecho emergente del pacto social traducido en la Constitución

Política del Estado.

Es necesario hacer una distinción entre la garantía constitucional

de la nulidad de todo acto emitido por servidor público que usurpe

funciones que no le competen, así como los actos de los que ejercen

jurisdicción o potestad que no emane de la ley, de lo que es el recurso

como mecanismo procesal para lograr la materialización de dicha

garantía constitucional; el primer antecedente constitucional de la

referida garantía lo encontramos en el art. 33 de la Constitución

Política del Estado de 1871 y se replicó en los textos constitucionales

hasta la actualidad; siendo que, en ese entonces la garantía se

materializaba a través del recurso directo de nulidad tramitado de

acuerdo al procedimiento civil ante la justicia ordinaria.

Como primer antecedente constitucional del recurso directo de

nulidad como tal, se tiene que el art. 140 de la Constitución Política del

Estado de 1938 establecía que a la justicia ordinaria le correspondía

resolver este tipo de recursos contra todo acto o resolución de

autoridad pública que no fuese judicial, en el entendido de que

por disposición expresa del art. 27 de la misma Ley Fundamental,

eran nulos los actos de los que usurpen funciones que no les

competían, así como los actos que ejercían jurisdicción o potestad

que no emane de la ley; este precepto constitucional se mantuvo

con modificaciones irrelevantes en las reformas constitucionales

realizadas en los años 1945, 1947, 1961 y 1967, y tuvo hasta hace

poco su desarrollo legislativo en los arts. 768 al 774 del Código de

Procedimiento Civil -abrogado- Decreto Ley 12760 de 6 de agosto

de 1975, elevado a rango de legal por la Ley 1760 de 29 de febrero de

1997- modificado por la Ley 1760 de 28 de febrero de 1997.

MEMORIA | II CONGRESO INTERNACIONAL DE DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL:

MIRADAS DIALÓGICAS, REFLEXIONES, RETOS Y DESAFÍOS DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL

Se debe considerar que el justificativo de incluir el recurso directo

de nulidad como atribución de la justicia ordinaria no fue otro que

instituir la posibilidad del control judicial de legalidad respecto a

los actos jurídicos emanados por autoridades del entonces Poder

Ejecutivo, como un elemento que permitía corregir aquellas

decisiones que representaban un uso arbitrario, excesivo, irracional

y desviado del poder público en detrimento de la población o

sectores de la misma, materializándose en un elemento importante

del sistema de pesos y contra pesos entre los poderes públicos;

durante la evolución de los ordenamientos jurídicos, dicho recurso

fue asimilado por las disposiciones normativas adjetivas en materia

administrativa, permitiendo la nulidad o anulabilidad de todo acto

administrativo emitido sin competencia o usurpando la de otro

servidor público, conforme se tiene regulado actualmente en la Ley

de Procedimiento Administrativo -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-.

No fue hasta la reforma de 1994 a la Constitución Política del

Estado de 1967, que en su art. 120.6, al momento de crear en Bolivia

el -entonces- Tribunal Constitucional, se le concedió la atribución

de conocer y resolver los recursos directos de nulidad interpuestos

contra todos los actos de autoridad pública mediante los cuales

se usurpen funciones que no le competen, así como los actos de

los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley; es

decir, se le otorgó a la jurisdicción constitucional la posibilidad de

ejercer el control de legalidad contra actos de funcionarios públicos

en el caso de usurpación de funciones y el ejercicio de jurisdicción

o potestad que no emane de la ley, al igual que la jurisdicción

contencioso administrativa ejercida por la justicia ordinaria; lo cual

fue mantenido en la reforma constitucional de 2004.

Lo referido mereció desde un comienzo críticas por parte de

los doctrinarios del Derecho Procesal Constitucional boliviano,

llegándose a afirmar que:

“Este recurso, en esencia no corresponde al ámbito de control de

constitucionalidad sino al de control de legalidad, por cuanto

se trata de un medio jurisdiccional reparador frente a un acto o

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