MEMORIA II CONGRESO
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“En conmemoración al centenario de las primeras Salas Constitucionales”
acto jurídico de un servidor público que no se encuentre justificado
en sus atribuciones y competencia, ya sea que represente el ejercicio
del poder público en algo que no se tenga previsto o usurpe las
atribuciones y competencia de otro servidor público, es peligroso
por ser un actuar potencialmente enervador del ordenamiento
jurídico vigente y -por tanto- contrario a los principios de legalidad y
seguridad jurídica, los cuales son pilares fundamentales del Estado
de Derecho emergente del pacto social traducido en la Constitución
Política del Estado.
Es necesario hacer una distinción entre la garantía constitucional
de la nulidad de todo acto emitido por servidor público que usurpe
funciones que no le competen, así como los actos de los que ejercen
jurisdicción o potestad que no emane de la ley, de lo que es el recurso
como mecanismo procesal para lograr la materialización de dicha
garantía constitucional; el primer antecedente constitucional de la
referida garantía lo encontramos en el art. 33 de la Constitución
Política del Estado de 1871 y se replicó en los textos constitucionales
hasta la actualidad; siendo que, en ese entonces la garantía se
materializaba a través del recurso directo de nulidad tramitado de
acuerdo al procedimiento civil ante la justicia ordinaria.
Como primer antecedente constitucional del recurso directo de
nulidad como tal, se tiene que el art. 140 de la Constitución Política del
Estado de 1938 establecía que a la justicia ordinaria le correspondía
resolver este tipo de recursos contra todo acto o resolución de
autoridad pública que no fuese judicial, en el entendido de que
por disposición expresa del art. 27 de la misma Ley Fundamental,
eran nulos los actos de los que usurpen funciones que no les
competían, así como los actos que ejercían jurisdicción o potestad
que no emane de la ley; este precepto constitucional se mantuvo
con modificaciones irrelevantes en las reformas constitucionales
realizadas en los años 1945, 1947, 1961 y 1967, y tuvo hasta hace
poco su desarrollo legislativo en los arts. 768 al 774 del Código de
Procedimiento Civil -abrogado- Decreto Ley 12760 de 6 de agosto
de 1975, elevado a rango de legal por la Ley 1760 de 29 de febrero de
1997- modificado por la Ley 1760 de 28 de febrero de 1997.
MEMORIA | II CONGRESO INTERNACIONAL DE DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL:
MIRADAS DIALÓGICAS, REFLEXIONES, RETOS Y DESAFÍOS DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL
Se debe considerar que el justificativo de incluir el recurso directo
de nulidad como atribución de la justicia ordinaria no fue otro que
instituir la posibilidad del control judicial de legalidad respecto a
los actos jurídicos emanados por autoridades del entonces Poder
Ejecutivo, como un elemento que permitía corregir aquellas
decisiones que representaban un uso arbitrario, excesivo, irracional
y desviado del poder público en detrimento de la población o
sectores de la misma, materializándose en un elemento importante
del sistema de pesos y contra pesos entre los poderes públicos;
durante la evolución de los ordenamientos jurídicos, dicho recurso
fue asimilado por las disposiciones normativas adjetivas en materia
administrativa, permitiendo la nulidad o anulabilidad de todo acto
administrativo emitido sin competencia o usurpando la de otro
servidor público, conforme se tiene regulado actualmente en la Ley
de Procedimiento Administrativo -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-.
No fue hasta la reforma de 1994 a la Constitución Política del
Estado de 1967, que en su art. 120.6, al momento de crear en Bolivia
el -entonces- Tribunal Constitucional, se le concedió la atribución
de conocer y resolver los recursos directos de nulidad interpuestos
contra todos los actos de autoridad pública mediante los cuales
se usurpen funciones que no le competen, así como los actos de
los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley; es
decir, se le otorgó a la jurisdicción constitucional la posibilidad de
ejercer el control de legalidad contra actos de funcionarios públicos
en el caso de usurpación de funciones y el ejercicio de jurisdicción
o potestad que no emane de la ley, al igual que la jurisdicción
contencioso administrativa ejercida por la justicia ordinaria; lo cual
fue mantenido en la reforma constitucional de 2004.
Lo referido mereció desde un comienzo críticas por parte de
los doctrinarios del Derecho Procesal Constitucional boliviano,
llegándose a afirmar que:
“Este recurso, en esencia no corresponde al ámbito de control de
constitucionalidad sino al de control de legalidad, por cuanto
se trata de un medio jurisdiccional reparador frente a un acto o
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