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MEMORIA II CONGRESO

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“En conmemoración al centenario de las primeras Salas Constitucionales”

1997 considerado como una cláusula de apertura al Derecho

internacional con especial referencia al Derecho internacional

de los derechos humanos;

- y, el último, que fue novedad del Derecho constitucional

uruguayo desde 1942 y después se difundió en América

Latina, el actual artículo 332, que dispone que los preceptos

de la Constitución que reconocen derechos a los individuos,

así como los que atribuyen facultades o imponen deberes a las

autoridades públicas, no dejarán de aplicarse por falta de la

reglamentación respectiva, sino que ésta será suplida acudiendo

a los fundamentos de las leyes análogas, a los principios

generales de derecho y a las doctrinas generalmente admitidas.

No obstante, estos cuatro elementos que tomo como base, hay una

realidad: según los análisis internacionales generalmente difundidos

y admitidos, Uruguay cuenta con un sistema democrático pleno o

completo y es el mejor ubicado en los rankings internacionales entre

los Estados de Latinoamérica, al tiempo que está colocado entre los

primeros lugares del mundo. Esto quiere decir que la interpretación

constitucional, con los alcances que señalaré, ha generado la

posibilidad de alcanzar lo expresado en cuanto a la posición de

Uruguay en el ámbito universal.

2. CONTENIDO TEMÁTICO

2.1. EVOLUCIÓN

Comenzaré el análisis de la evolución partiendo de la primera

Constitución formal, la de 1830.

En ese primer hito se generó una cuestión de interpretación respecto

a cómo se resolvía el eventual conflicto entre las leyes ordinarias

y la Constitución rígida y codificada que regía en la República.

Naturalmente al Uruguay llegó el tipo de argumentación propia

del Juez Marshall de la Corte Suprema de los Estados Unidos cuyo

bicentenario celebramos en el año 2003. Y algunos Jueces, haciendo

MEMORIA | II CONGRESO INTERNACIONAL DE DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL:

MIRADAS DIALÓGICAS, REFLEXIONES, RETOS Y DESAFÍOS DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL

caudal de la misma fundamentación y de sus obligaciones como

tales, decidieron desaplicar la ley contraria a la Constitución vigente.

En 1830 también se incorporó una disposición que refiere a que

mantienen su vigor las disposiciones legales ordinarias anteriores a

la entrada en vigor de la Constitución, en tanto no sean incompatibles

con ella. Esta disposición subsiste hasta el día de hoy en el Derecho

constitucional uruguayo. Pero generó durante aproximadamente

un siglo y medio un debate doctrinal acerca de cómo interpretar

dicha cláusula, primero en cuanto a la asignación de competencia a

cualquier juez para declarar la derogación de las leyes incompatibles

con la Constitución posterior y después de 1934, se incentivó el

debate, al disponer la Constitución la concentración en la Suprema

Corte de Justicia de la declaración de inconstitucionalidad.

Una segunda etapa importante en la evolución fue la Constitución

uruguaya de 1934, que se perfeccionó cuando ya operaba el

movimiento constitucionalista de la primera Post Guerra Mundial,

ya teníamos constituciones como las de Checoslovaquia y de

Austria de 1920, la segunda bajo la influencia de Hans Kelsen.

En conocimiento de la fórmula del Tribunal Constitucional de

Austria, en el Uruguay se optó por una solución diferente que fue

la de concentrar en la Suprema Corte de Justicia la competencia de

declarar la inconstitucionalidad y consiguiente inaplicabilidad de

las leyes en los casos concretos, es decir, no hubo recepción de los

modelos que fueron especialmente difundidos, como el austriaco y

la solución española de la Constitución de la República de 1931. Por

una parte, se incluyó expresamente en la Constitución el instituto

del control de regularidad constitucional de las leyes por razones de

forma o de contenido y, por otra parte, en virtud del valor político

de la ley, por provenir de los Poderes del Gobierno del Estado con

mayor representatividad, se decide que, como garantía para la ley,

se reserva a la Suprema Corte de Justicia el control de su regularidad

constitucional, excluyendo dicha atribución de la competencia de

cualquier Juez, solución que persiste hasta el momento.

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