MEMORIA II CONGRESO
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“En conmemoración al centenario de las primeras Salas Constitucionales”
1997 considerado como una cláusula de apertura al Derecho
internacional con especial referencia al Derecho internacional
de los derechos humanos;
- y, el último, que fue novedad del Derecho constitucional
uruguayo desde 1942 y después se difundió en América
Latina, el actual artículo 332, que dispone que los preceptos
de la Constitución que reconocen derechos a los individuos,
así como los que atribuyen facultades o imponen deberes a las
autoridades públicas, no dejarán de aplicarse por falta de la
reglamentación respectiva, sino que ésta será suplida acudiendo
a los fundamentos de las leyes análogas, a los principios
generales de derecho y a las doctrinas generalmente admitidas.
No obstante, estos cuatro elementos que tomo como base, hay una
realidad: según los análisis internacionales generalmente difundidos
y admitidos, Uruguay cuenta con un sistema democrático pleno o
completo y es el mejor ubicado en los rankings internacionales entre
los Estados de Latinoamérica, al tiempo que está colocado entre los
primeros lugares del mundo. Esto quiere decir que la interpretación
constitucional, con los alcances que señalaré, ha generado la
posibilidad de alcanzar lo expresado en cuanto a la posición de
Uruguay en el ámbito universal.
2. CONTENIDO TEMÁTICO
2.1. EVOLUCIÓN
Comenzaré el análisis de la evolución partiendo de la primera
Constitución formal, la de 1830.
En ese primer hito se generó una cuestión de interpretación respecto
a cómo se resolvía el eventual conflicto entre las leyes ordinarias
y la Constitución rígida y codificada que regía en la República.
Naturalmente al Uruguay llegó el tipo de argumentación propia
del Juez Marshall de la Corte Suprema de los Estados Unidos cuyo
bicentenario celebramos en el año 2003. Y algunos Jueces, haciendo
MEMORIA | II CONGRESO INTERNACIONAL DE DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL:
MIRADAS DIALÓGICAS, REFLEXIONES, RETOS Y DESAFÍOS DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL
caudal de la misma fundamentación y de sus obligaciones como
tales, decidieron desaplicar la ley contraria a la Constitución vigente.
En 1830 también se incorporó una disposición que refiere a que
mantienen su vigor las disposiciones legales ordinarias anteriores a
la entrada en vigor de la Constitución, en tanto no sean incompatibles
con ella. Esta disposición subsiste hasta el día de hoy en el Derecho
constitucional uruguayo. Pero generó durante aproximadamente
un siglo y medio un debate doctrinal acerca de cómo interpretar
dicha cláusula, primero en cuanto a la asignación de competencia a
cualquier juez para declarar la derogación de las leyes incompatibles
con la Constitución posterior y después de 1934, se incentivó el
debate, al disponer la Constitución la concentración en la Suprema
Corte de Justicia de la declaración de inconstitucionalidad.
Una segunda etapa importante en la evolución fue la Constitución
uruguaya de 1934, que se perfeccionó cuando ya operaba el
movimiento constitucionalista de la primera Post Guerra Mundial,
ya teníamos constituciones como las de Checoslovaquia y de
Austria de 1920, la segunda bajo la influencia de Hans Kelsen.
En conocimiento de la fórmula del Tribunal Constitucional de
Austria, en el Uruguay se optó por una solución diferente que fue
la de concentrar en la Suprema Corte de Justicia la competencia de
declarar la inconstitucionalidad y consiguiente inaplicabilidad de
las leyes en los casos concretos, es decir, no hubo recepción de los
modelos que fueron especialmente difundidos, como el austriaco y
la solución española de la Constitución de la República de 1931. Por
una parte, se incluyó expresamente en la Constitución el instituto
del control de regularidad constitucional de las leyes por razones de
forma o de contenido y, por otra parte, en virtud del valor político
de la ley, por provenir de los Poderes del Gobierno del Estado con
mayor representatividad, se decide que, como garantía para la ley,
se reserva a la Suprema Corte de Justicia el control de su regularidad
constitucional, excluyendo dicha atribución de la competencia de
cualquier Juez, solución que persiste hasta el momento.
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