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MEMORIA II CONGRESO

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“En conmemoración al centenario de las primeras Salas Constitucionales”

Más tarde, la SCP 0693/2012 cambio ese precedente; el derecho al

juez natural, en su elemento competencial, se tutela a través de la

acción de amparo constitucional y no acudiendo al recurso directo

de nulidad, esta Sentencia indicó que:

“…1) El recurso directo de nulidad únicamente procede contra

nulidades expresamente establecidas en la ley, en cambio la acción

de amparo constitucional se activa por la lesión o amenaza de lesión

a derechos fundamentales, de forma que incluso no esté prevista

una nulidad puede dejarse sin efecto una resolución en atención a la

vulneración cierta y real de derechos y su relevancia constitucional

en un caso concreto.

2) La referida desfragmentación del juez natural ignoró que el recurso

directo de nulidad, no se rige por el principio de subsidiariedad por

lo que a diferencia de la acción de amparo constitucional y conforme

se extrae de su propia denominación para su planteamiento no

requiere agotar las instancias intra-procesales, pero a la vez este

recurso, no puede ser sustitutivo de los recursos intra-procesales

ordinarios (AC 0293/2010-CA de 27 de septiembre) generándose

una paradoja.

Por lo expuesto, corresponde unificar al juez natural y su tutela a

través de la acción de amparo constitucional de forma que en los

procesos judiciales y administrativos todo acto sin competencia o

jurisdicción que puedan afectar al juez competente como elemento

del juez natural debe tutelarse por los recursos ordinarios previstos

por el legislador y agotados los mismos, siempre y cuando exista

vulneración a derechos y garantías mediante acción de amparo

constitucional y no por el recurso directo de nulidad, lo contrario

afectaría las competencias naturales de los jueces y autoridades

naturales competentes entendimiento que por el principio pro actione

y de favorabilidad deberá aplicarse a los casos en tramitación’.

De todo lo anotado puede concluirse que si bien es cierto que ahora

la jurisprudencia permite la tutela de la garantía del juez natural, en

su elemento competencia, como parte del debido proceso, a través de

MEMORIA | II CONGRESO INTERNACIONAL DE DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL:

MIRADAS DIALÓGICAS, REFLEXIONES, RETOS Y DESAFÍOS DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL

la acción de amparo constitucional; dicha tutela sólo será aplicable

siempre y cuando exista y se compruebe la vulneración de derechos

fundamentales y la relevancia constitucional correspondiente

en relación al caso concreto; pues, la simple activación de una

acción tutelar de esta naturaleza para revisar la competencia de

una autoridad judicial o administrativa, no se justifica sin que se

demuestre previamente la lesión o amenaza de lesión cierta y real

de derechos fundamentales o garantías constitucionales; ya que,

debemos recordar que la esencia misma de la acción de amparo

constitucional, como se mencionó precedentemente, es la de ser

un mecanismo de protección eficaz e inmediato de los derechos

fundamentales contra los actos u omisiones ilegales o indebidas de

los servidores públicos o personas individuales o colectivas, que

restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos

reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley. Por lo

que, necesariamente, para activar la tutela que brinda esta acción

frente a una supuesta vulneración de la garantía del juez natural,

se deberá cumplir el requisito referido y a partir de éste además

expresar la relevancia constitucional existente respecto al caso

concreto…”.

El referido precedente ha sido uniforme en cuanto a la comprensión

y conceptualización, tal es así que el AC 0179/2019-CA de 23 de

julio, en la sustanciación de un recurso directo de nulidad en su ratio

decidendi, señaló que:

“…los argumentos de los recurrentes, denotan la supuesta lesión

de los derechos al juez natural y al debido proceso, por cuanto se

denuncian supuestas irregularidades cometidas dentro de un proceso

administrativo por parte del Secretario Municipal, quien a decir de

los recurrentes es incompetente para resolver los recursos jerárquicos

que plantearon. Irregularidades que debieron ser reclamadas ante

la misma autoridad pública que consideran incompetente, para

posteriormente, en caso de que persista la lesión de sus derechos

fundamentales, acudir a la vía constitucional a través de la acción de

amparo constitucional, toda vez que el recurso directo de nulidad no

procede para reclamar supuestas infracciones al debido proceso en su

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