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MEMORIA II CONGRESO

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“En conmemoración al centenario de las primeras Salas Constitucionales”

También en 1934, se determinó que a la Suprema Corte de Justicia

le corresponde actuar como un verdadero Tribunal de conflictos

que se generen en materia de presuntas lesiones de autonomía

de los departamentos que conforman el Uruguay, los Gobiernos

Departamentales son personas jurídicas públicas y beneficiarios de

una descentralización del ejercicio de las funciones administrativas

y legislativas, en ningún caso hay una descentralización del ejercicio

de la función jurisdiccional que permanece concentrada en el Estado

Central.

El tercer gran hito en la evolución fue el de la Constitución de 1952,

que adoptó una solución que dificulta la categorización del sistema

uruguayo porque creó y dispuso el funcionamiento inmediato de

un órgano denominado Tribunal de lo Contencioso Administrativo,

creado a imagen y semejanza de la Suprema Corte de Justicia,

con una posición institucional similar. Es un órgano jerarca de

un sistema orgánico de control que no integra el Poder Judicial,

aunque ejerce función jurisdiccional y es competente para controlar

la regularidad jurídica de los actos administrativos, entre ellos,

aquellos que se entiende están viciados por inconstitucionalidad. Al

tiempo que el artículo 313 constitucional distribuye la competencia

entre este Tribunal y la Suprema Corte de Justicia en casos de

contiendas o diferencias intraorgánicas o interorgánicas, según que

estén fundadas en la legislación o en la Constitución.

2.2. ACCIONES CONSTITUCIONALES QUE INTEGRAN EL

SISTEMA CONSTITUCIONAL URUGUAYO

La evolución recordada me permite efectuar una rápida enumeración

de las acciones.

Si nos preguntamos, en grandes líneas, sin la precisión propia

de los procesalistas, aunque con la pretensión de los procesalconstitucionalistas,

cuáles serían las acciones o recursos

constitucionales que se encuentran en el Uruguay, tendremos:

MEMORIA | II CONGRESO INTERNACIONAL DE DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL:

MIRADAS DIALÓGICAS, REFLEXIONES, RETOS Y DESAFÍOS DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL

En primer lugar, de las más antiguas, la Acción de Habeas Corpus,

cuyo conocimiento es de competencia de los jueces de instancia y

eventualmente sujeta a revisión ante Tribunales de Apelaciones.

Originalmente mencionada por el Código de Procedimiento

Civil del Siglo XIX y constitucionalizada en 1918 (actual artículo

constitucional 18; última reglamentación por Ley 19.293, de 2014).

En segundo término, la Acción de Amparo, en tanto que acción de tipo

y fundamento constitucional –hay otra de tipo legal ordinario, Ley

16011, de 1988– curiosamente resulta de una nueva interpretación

del ya mencionado artículo 72 de la Constitución, que se refiere a

las garantías no enumeradas expresamente. Hace sesenta años los

más distinguidos profesores de entonces de la asignatura Derecho

Constitucional del Uruguay argumentaron, con matices, que

conjugando los artículos 7, 72 y 332 –sobre aplicabilidad inmediata de

las disposiciones constitucionales–, era posible sin un texto expreso

interponer acciones de amparo y los jueces tendrían la obligación

de tramitarlos. En este caso, usando términos contemporáneos,

existe una suerte de recepción del derecho extranjero y comparado,

especialmente del argentino, a través de fallos de la Corte Suprema

de Justicia de la Nación Argentina.

En tercer término, la Acción de Habeas Data que tiene un menor

desarrollo doctrinal y también se fundamenta en el artículo 72 de

la Constitución del Uruguay y está regulada por una ley ordinaria

relativamente reciente, la Ley 18331, de 2008.

En cuarto lugar y es lo que generalmente plantea ciertas dificultades

al analista extranjero cuando trata de categorizar al sistema

uruguayo, hay una previsión de proceso de solicitud de declaración

de inconstitucionalidad de actos legislativos formales (artículos

256 a 261 de la Constitución). Esto es lo que está concentrado en

la Suprema Corte de Justicia cuando la eventual desaplicación por

inconstitucionalidad se produce en el marco de un proceso, o se

produce con la pretensión de ser invocada en un proceso, es una

solicitud de declaración de inconstitucionalidad a los efectos de la

desaplicación en un caso concreto, no hay ninguna posibilidad de

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