MEMORIA II CONGRESO
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“En conmemoración al centenario de las primeras Salas Constitucionales”
También en 1934, se determinó que a la Suprema Corte de Justicia
le corresponde actuar como un verdadero Tribunal de conflictos
que se generen en materia de presuntas lesiones de autonomía
de los departamentos que conforman el Uruguay, los Gobiernos
Departamentales son personas jurídicas públicas y beneficiarios de
una descentralización del ejercicio de las funciones administrativas
y legislativas, en ningún caso hay una descentralización del ejercicio
de la función jurisdiccional que permanece concentrada en el Estado
Central.
El tercer gran hito en la evolución fue el de la Constitución de 1952,
que adoptó una solución que dificulta la categorización del sistema
uruguayo porque creó y dispuso el funcionamiento inmediato de
un órgano denominado Tribunal de lo Contencioso Administrativo,
creado a imagen y semejanza de la Suprema Corte de Justicia,
con una posición institucional similar. Es un órgano jerarca de
un sistema orgánico de control que no integra el Poder Judicial,
aunque ejerce función jurisdiccional y es competente para controlar
la regularidad jurídica de los actos administrativos, entre ellos,
aquellos que se entiende están viciados por inconstitucionalidad. Al
tiempo que el artículo 313 constitucional distribuye la competencia
entre este Tribunal y la Suprema Corte de Justicia en casos de
contiendas o diferencias intraorgánicas o interorgánicas, según que
estén fundadas en la legislación o en la Constitución.
2.2. ACCIONES CONSTITUCIONALES QUE INTEGRAN EL
SISTEMA CONSTITUCIONAL URUGUAYO
La evolución recordada me permite efectuar una rápida enumeración
de las acciones.
Si nos preguntamos, en grandes líneas, sin la precisión propia
de los procesalistas, aunque con la pretensión de los procesalconstitucionalistas,
cuáles serían las acciones o recursos
constitucionales que se encuentran en el Uruguay, tendremos:
MEMORIA | II CONGRESO INTERNACIONAL DE DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL:
MIRADAS DIALÓGICAS, REFLEXIONES, RETOS Y DESAFÍOS DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL
En primer lugar, de las más antiguas, la Acción de Habeas Corpus,
cuyo conocimiento es de competencia de los jueces de instancia y
eventualmente sujeta a revisión ante Tribunales de Apelaciones.
Originalmente mencionada por el Código de Procedimiento
Civil del Siglo XIX y constitucionalizada en 1918 (actual artículo
constitucional 18; última reglamentación por Ley 19.293, de 2014).
En segundo término, la Acción de Amparo, en tanto que acción de tipo
y fundamento constitucional –hay otra de tipo legal ordinario, Ley
16011, de 1988– curiosamente resulta de una nueva interpretación
del ya mencionado artículo 72 de la Constitución, que se refiere a
las garantías no enumeradas expresamente. Hace sesenta años los
más distinguidos profesores de entonces de la asignatura Derecho
Constitucional del Uruguay argumentaron, con matices, que
conjugando los artículos 7, 72 y 332 –sobre aplicabilidad inmediata de
las disposiciones constitucionales–, era posible sin un texto expreso
interponer acciones de amparo y los jueces tendrían la obligación
de tramitarlos. En este caso, usando términos contemporáneos,
existe una suerte de recepción del derecho extranjero y comparado,
especialmente del argentino, a través de fallos de la Corte Suprema
de Justicia de la Nación Argentina.
En tercer término, la Acción de Habeas Data que tiene un menor
desarrollo doctrinal y también se fundamenta en el artículo 72 de
la Constitución del Uruguay y está regulada por una ley ordinaria
relativamente reciente, la Ley 18331, de 2008.
En cuarto lugar y es lo que generalmente plantea ciertas dificultades
al analista extranjero cuando trata de categorizar al sistema
uruguayo, hay una previsión de proceso de solicitud de declaración
de inconstitucionalidad de actos legislativos formales (artículos
256 a 261 de la Constitución). Esto es lo que está concentrado en
la Suprema Corte de Justicia cuando la eventual desaplicación por
inconstitucionalidad se produce en el marco de un proceso, o se
produce con la pretensión de ser invocada en un proceso, es una
solicitud de declaración de inconstitucionalidad a los efectos de la
desaplicación en un caso concreto, no hay ninguna posibilidad de
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