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MEMORIA II CONGRESO

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“En conmemoración al centenario de las primeras Salas Constitucionales”

La doctrina del margen de apreciación nacional varía su alcance de

acuerdo con la naturaleza del derecho que se trate y con el contexto

histórico por el que atraviesan los diferentes países signatarios del

Convenio. Naturalmente hay derechos humanos tales como el no ser

privado de la vida arbitrariamente, ni desaparecido, ni torturado o

sometido a esclavitud en donde el margen nacional de apreciación

es inexistente y otros, en cambio, en los que, dado la necesidad de

la armonización con otros derechos o bienes públicos, se puede

admitir un margen nacional de apreciación más amplio.

f) El principio pro homine como criterio interpretativo final en

materia de derechos humanos

Para la armonización entre normas internacionales y

constitucionales, habrá que elegir aquella que otorgue mayor

protección a los derechos humanos en el caso concreto que se

plantea. De esta manera este principio fundante del derecho

internacional de los derechos humanos se erige en un criterio

interpretativo armonizador en la resolución de los casos relativos a

derechos humanos. Podemos aquí hablar de un “puente” axiológico

entre ambos sistemas.

g) Necesidad del previo agotamiento de las instancias locales

para poder acudir a los tribunales internacionales

La dimensión procesal del principio de subsidiariedad que hemos

expuesto en el Capítulo anterior reclama que antes de acudir a

los organismos y tribunales internacionales se haya acudido a los

tribunales nacionales, se hayan agotado las instancias internas

y se haya esperado el tiempo oportuno para producir esos

pronunciamientos. Una intervención prematura e intempestiva de

los órganos internacionales puede ocasionar serias dificultades a la

adecuada armonización de la actuación de los tribunales nacionales

e internacionales. Habrá que tener esto especialmente en cuenta en

la adopción de medidas preventivas tanto por parte de la CIDH

como de la Corte IDH.

MEMORIA | II CONGRESO INTERNACIONAL DE DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL:

MIRADAS DIALÓGICAS, REFLEXIONES, RETOS Y DESAFÍOS DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL

Como bien explica el juez Cançado Trindade en su voto concurrente

en el caso de los “Hermanos Gómez Paquiyauri vs. Perú”, “‘no

toda violación’ de los derechos humanos cometida por los agentes

del Estado acarrea la responsabilidad internacional estatal [ello

por cuanto] el Estado no incurre en responsabilidad si investiga

los hechos, sanciona los responsables y provee las reparaciones

debidas”.

Este principio guarda también estrecha relación con el derecho a

la tutela judicial efectiva, en la medida en que esta última garantía

exige que las demandas sobre posibles violaciones a los derechos

humanos sean adecuadamente atendidas y decididas en tiempo

oportuno, en primer lugar, por los tribunales nacionales. Si ello no

ocurre, más allá de la resolución que se adopte sobre el fondo de la

cuestión, existirá una lesión a la garantía de la tutela judicial efectiva

que deberá ser remediada en sede internacional.

Comentando críticamente algunas decisiones de la Corte IDH, en la

que hubo votos en disidencia, afirma Andrés Felipe López Latorre:

“Con frecuencia, los Estados demandados interponen la excepción

preliminar de ausencia de agotamiento de los recursos internos

con muy poco éxito, pues la Corte IDH rechaza la excepción con

fundamento en las reglas jurisprudenciales que exceptúan el

requisito de admisibilidad de agotar los recursos internos. En este

periodo las disidencias de algunos jueces en los casos Duque vs.

Colombia, y Trabajadores Cesados de Petroperú y otros Vs. Perú,

advierten acerca del problema que puede generar la omisión de

requerir el agotamiento de recursos internos, y por ende, ponen en

tela de juicio la naturaleza subsidiaria y complementaria del SIDH.

De acuerdo con los jueces Vio Grossi y Ventura en el Caso Duque

vs. Colombia, la Corte IDH debió haber acogido la excepción

preliminar de no agotamiento de los recursos internos- o la CIDH

no debió haber sometido el caso a la Corte IDH en primer lugar -

porque el demandante no había agotado los recursos internos. Esto

en razón a que, sus acciones en sede interna buscaban únicamente

el acceso a la pensión y no que se declararan como contrarias a la

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