MEMORIA II CONGRESO
You also want an ePaper? Increase the reach of your titles
YUMPU automatically turns print PDFs into web optimized ePapers that Google loves.
“En conmemoración al centenario de las primeras Salas Constitucionales”
La doctrina del margen de apreciación nacional varía su alcance de
acuerdo con la naturaleza del derecho que se trate y con el contexto
histórico por el que atraviesan los diferentes países signatarios del
Convenio. Naturalmente hay derechos humanos tales como el no ser
privado de la vida arbitrariamente, ni desaparecido, ni torturado o
sometido a esclavitud en donde el margen nacional de apreciación
es inexistente y otros, en cambio, en los que, dado la necesidad de
la armonización con otros derechos o bienes públicos, se puede
admitir un margen nacional de apreciación más amplio.
f) El principio pro homine como criterio interpretativo final en
materia de derechos humanos
Para la armonización entre normas internacionales y
constitucionales, habrá que elegir aquella que otorgue mayor
protección a los derechos humanos en el caso concreto que se
plantea. De esta manera este principio fundante del derecho
internacional de los derechos humanos se erige en un criterio
interpretativo armonizador en la resolución de los casos relativos a
derechos humanos. Podemos aquí hablar de un “puente” axiológico
entre ambos sistemas.
g) Necesidad del previo agotamiento de las instancias locales
para poder acudir a los tribunales internacionales
La dimensión procesal del principio de subsidiariedad que hemos
expuesto en el Capítulo anterior reclama que antes de acudir a
los organismos y tribunales internacionales se haya acudido a los
tribunales nacionales, se hayan agotado las instancias internas
y se haya esperado el tiempo oportuno para producir esos
pronunciamientos. Una intervención prematura e intempestiva de
los órganos internacionales puede ocasionar serias dificultades a la
adecuada armonización de la actuación de los tribunales nacionales
e internacionales. Habrá que tener esto especialmente en cuenta en
la adopción de medidas preventivas tanto por parte de la CIDH
como de la Corte IDH.
MEMORIA | II CONGRESO INTERNACIONAL DE DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL:
MIRADAS DIALÓGICAS, REFLEXIONES, RETOS Y DESAFÍOS DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL
Como bien explica el juez Cançado Trindade en su voto concurrente
en el caso de los “Hermanos Gómez Paquiyauri vs. Perú”, “‘no
toda violación’ de los derechos humanos cometida por los agentes
del Estado acarrea la responsabilidad internacional estatal [ello
por cuanto] el Estado no incurre en responsabilidad si investiga
los hechos, sanciona los responsables y provee las reparaciones
debidas”.
Este principio guarda también estrecha relación con el derecho a
la tutela judicial efectiva, en la medida en que esta última garantía
exige que las demandas sobre posibles violaciones a los derechos
humanos sean adecuadamente atendidas y decididas en tiempo
oportuno, en primer lugar, por los tribunales nacionales. Si ello no
ocurre, más allá de la resolución que se adopte sobre el fondo de la
cuestión, existirá una lesión a la garantía de la tutela judicial efectiva
que deberá ser remediada en sede internacional.
Comentando críticamente algunas decisiones de la Corte IDH, en la
que hubo votos en disidencia, afirma Andrés Felipe López Latorre:
“Con frecuencia, los Estados demandados interponen la excepción
preliminar de ausencia de agotamiento de los recursos internos
con muy poco éxito, pues la Corte IDH rechaza la excepción con
fundamento en las reglas jurisprudenciales que exceptúan el
requisito de admisibilidad de agotar los recursos internos. En este
periodo las disidencias de algunos jueces en los casos Duque vs.
Colombia, y Trabajadores Cesados de Petroperú y otros Vs. Perú,
advierten acerca del problema que puede generar la omisión de
requerir el agotamiento de recursos internos, y por ende, ponen en
tela de juicio la naturaleza subsidiaria y complementaria del SIDH.
De acuerdo con los jueces Vio Grossi y Ventura en el Caso Duque
vs. Colombia, la Corte IDH debió haber acogido la excepción
preliminar de no agotamiento de los recursos internos- o la CIDH
no debió haber sometido el caso a la Corte IDH en primer lugar -
porque el demandante no había agotado los recursos internos. Esto
en razón a que, sus acciones en sede interna buscaban únicamente
el acceso a la pensión y no que se declararan como contrarias a la
272
273