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MEMORIA II CONGRESO

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“En conmemoración al centenario de las primeras Salas Constitucionales”

el tema ordinario; o, ¿(ii) El tema constitucional? En esta hipótesis

el apelante en principio descuida el tema ordinario porque tendrá

que argumentar por qué la ley inaplicada sí era constitucional. ¿Si

lo expuesto llega a prosperar, qué pasa con el tema ordinario, es

decir, con el tema relacionado con la pretensión-excepción? La

respuesta es evidente, se profiere una sentencia que no resuelve

el problema jurídico planteado en el proceso. ¿Debe el juez de

segunda instancia resolverlo? Creemos que no, porque en definitiva

no habría en realidad una sentencia de primera instancia, ya que

ella no se fundamentaría en la ley aplicable al caso, es decir, nunca

se resolvió el problema y el juez de segunda instancia sería en

realidad el de primera, lo cual vulneraría otro derecho fundamental

constitucional: el de la doble instancia, toda vez que esta última

decisión tendría el carácter de segunda instancia, pero en verdad

sería de primera. Ello si se acepta la apelación, como quiera que la

doctrina especializada indica que “la decisión no se podrá recurrir ante

juez o tribunal superior” 47 , tesis que no podemos compartir.

Un cuarto problema lleva a confundir el tema de la excepción de

inconstitucionalidad con el principio iura novit curia. En efecto,

este principio permite al juez cambiar el fundamento jurídico de

la pretensión y será constitucional, cuando el fundamento jurídico

de la sentencia es constitucional, mientras que el fundamento de la

pretensión es legal e inconstitucional. Esto puede suceder cuando

se demanda la nulidad de un acto administrativo con fundamento

en la ilegalidad de la ley base del acto administrativo, pero el

juez resuelve declarar la nulidad del acto con fundamento en su

inconstitucionalidad y no en la supuesta ilegalidad argumentada en

la demanda. Esto es posible, toda vez que la Constitución es ley de

leyes, a pesar de enseñarse que la justicia administrativa es regada;

cuando la Constitución pueda fundamentar una decisión, la misma

debe aplicarse, pero reiteramos, aquí hablamos de la aplicación

constitucional del principio iura novit curia, no de una “excepción de

inconstitucionalidad” 48 .

47 Rey Cantor, Ernesto, El derecho procesal constitucional, op. cit., p. 116.

48 Es necesario reiterar que, cuando en aplicación directa de la Constitución,

se varía el fundamento indicado por el actor, no hablamos de un control de

MEMORIA | II CONGRESO INTERNACIONAL DE DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL:

MIRADAS DIALÓGICAS, REFLEXIONES, RETOS Y DESAFÍOS DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL

Así mismo, alguna parte de la doctrina concibe a la excepción de

inconstitucionalidad como “un medio de defensa”, tal vez porque

desde la teoría general del proceso así se identifica el concepto

excepción 49 . Esta tesis no la podemos compartir, toda vez que dejaría

sin posibilidades constitucionales al demandante y a los terceros en

un proceso y restringiría su ejercicio al término establecido para el

traslado de la demanda.

Por ello reiteramos que la excepción de inconstitucionalidad, debe

ser el fundamento de una decisión prejudicial que permite remover

un obstáculo legal, que conduzca a una decisión inconstitucional,

tal vez una sentencia inhibitoria, la cual negaría derechos

constitucionales como el de acceso a la justicia o el de primacía del

derecho sustancial.

Por ejemplo, en el proceso civil de pertenencia es obligatoria la

diligencia de inspección judicial en el predio objeto del proceso, pero

si tal proceso versa sobre un inmueble que esté cubierto de agua o

inundado por existir allí una represa, cuando se deba realizar la

diligencia mencionada, salta a la vista la imposibilidad fáctica para

ello, por estar el terreno objeto del proceso en la profundidad de

las aguas. ¿Qué pasa si la diligencia no se puede realizar? Frente

a esta situación el juez podrá proferir una sentencia inhibitoria,

argumentando que le ley obligaba a realizar la diligencia de

inspección judicial previa a la sentencia y que como fue imposible

no podrá resolver de fondo la pretensión formulada.

Este sería un ejemplo donde debe tramitarse el incidente de control

de constitucionalidad, toda vez que deberá removerse el obstáculo

que impide dictar sentencia, es decir, debe inaplicarse únicamente

en este caso la ley (artículo 407 del Código de Procedimiento Civil)

y aplicando directamente la Constitución en lo referente al acceso a

la justicia y la primacía del derecho sustancia sobre las formalidades

constitucionalidad por vía de excepción, sino de la aplicación del principio iura novit

curia.

49 Cfr. Blanco Zúñiga, Gilberto A. De la interpretación legal a la interpretación

constitucional, op. Cit., p. 184; Esguerra Portocarrero, Juan Carlos, La protección

constitucional del ciudadano, 5ª reemp., Bogotá, Legis, 2012, pp. 429-434.

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