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MEMORIA II CONGRESO

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“En conmemoración al centenario de las primeras Salas Constitucionales”

de la Constitución, de acuerdo con el cual la Corte Constitucional

deberá:

“Garantizar la aplicación de las normas que integran el sistema

jurídico, así como el cumplimiento de las sentencias o informes de

organismos internacionales de derechos humanos, cuando la norma

o decisión cuyo incumplimiento se persigue contenga una obligación

de hacer o no hacer clara, expresa y exigible...”

Garantía que es coherente con el Art. 436, numeral 5 de la

Constitución el cual atribuye a la Corte Constitucional la facultad

para:

“Conocer y resolver, a petición de parte, las acciones por

incumplimiento que se presenten con la finalidad de garantizar la

aplicación de normas o actos administrativos de carácter general,

cualquiera que sea su naturaleza o jerarquía, así como para el

cumplimiento de sentencias o informes de organismos internacionales

de protección de derechos humanos que no sean ejecutables por las

vías judiciales ordinarias”.

Esta garantía pone a disposición un mecanismo que permite

exigir la realización de un deber que se ha omitido cumplir, en

procura de la plena vigencia de las leyes y actos administrativos

de carácter general, así como, sentencias o informes de organismos

internacionales de derechos humanos, haciendo frente al

voluntarismo o discrecionalidad en su cumplimiento.

La Corte Constitucional ha entendido que el cumplimiento de

las normas que persigue la presente garantía no solo implica la

aplicación formal de lo establecido en la disposición normativa, sino

el acatamiento de otros deberes que deben mantener las autoridades

públicas o particulares para el efectivo cumplimiento de la norma

solicitada, principalmente el deber de respetar y hacer respetar los

derechos garantizados en la Constitución.

MEMORIA | II CONGRESO INTERNACIONAL DE DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL:

MIRADAS DIALÓGICAS, REFLEXIONES, RETOS Y DESAFÍOS DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL

A través de la presente sentencia y considerando el mandato

constitucional ecuatoriano, que dispone que toda vulneración de

derechos merece una reparación integral, en la cual se encuentra

comprendida la reparación de los daños, la cual se pretende que

consiga un sentido interdependiente de los derechos constitucionales

(Artículo 11 numeral 6 de la Constitución).

La presente sentencia deja en claro que la reparación integral en

el ordenamiento ecuatoriano constituye un verdadero derecho

constitucional, cuyo titular es toda persona que se considere afectada

por la vulneración de sus derechos reconocidos en la Constitución.

En materia específica de garantías jurisdiccionales la presente

sentencia hace hincapié en el deber judicial de la aplicación

obligatoria de la reparación integral ante toda vulneración de

derechos, pues “...Los procesos judiciales sólo finalizarán con

la ejecución integral de la sentencia o resolución” (Artículo 86

numeral 3 segundo inciso), de lo que se deduce que las decisiones

que resuelvan las acciones planteadas en protección de los derechos

constitucionales, que declaren la vulneración de un derecho, deben

necesariamente contener la disposición de reparación integral en la

parte resolutiva de la decisión constitucional.

Para abordar en análisis de la reparación económica dentro de los

procesos de garantías, la Corte Constitucional interpreta el Art.

19 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control

Constitucional que determinaba que:

Art. 19.- Reparación económica.- Cuando parte de la reparación,

por cualquier motivo, implique pago en dinero al afectado o titular

del derecho violado, la determinación del monto se tramitará en

juicio verbal sumario ante la misma jueza o juez, si fuere contra

un particular; y en juicio contencioso administrativo si fuere contra

el Estado. De estos juicios se podrán interponer los recursos de

apelación, casación y demás recursos contemplados en los códigos de

procedimiento pertinentes.

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