MEMORIA II CONGRESO
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“En conmemoración al centenario de las primeras Salas Constitucionales”
de la Constitución, de acuerdo con el cual la Corte Constitucional
deberá:
“Garantizar la aplicación de las normas que integran el sistema
jurídico, así como el cumplimiento de las sentencias o informes de
organismos internacionales de derechos humanos, cuando la norma
o decisión cuyo incumplimiento se persigue contenga una obligación
de hacer o no hacer clara, expresa y exigible...”
Garantía que es coherente con el Art. 436, numeral 5 de la
Constitución el cual atribuye a la Corte Constitucional la facultad
para:
“Conocer y resolver, a petición de parte, las acciones por
incumplimiento que se presenten con la finalidad de garantizar la
aplicación de normas o actos administrativos de carácter general,
cualquiera que sea su naturaleza o jerarquía, así como para el
cumplimiento de sentencias o informes de organismos internacionales
de protección de derechos humanos que no sean ejecutables por las
vías judiciales ordinarias”.
Esta garantía pone a disposición un mecanismo que permite
exigir la realización de un deber que se ha omitido cumplir, en
procura de la plena vigencia de las leyes y actos administrativos
de carácter general, así como, sentencias o informes de organismos
internacionales de derechos humanos, haciendo frente al
voluntarismo o discrecionalidad en su cumplimiento.
La Corte Constitucional ha entendido que el cumplimiento de
las normas que persigue la presente garantía no solo implica la
aplicación formal de lo establecido en la disposición normativa, sino
el acatamiento de otros deberes que deben mantener las autoridades
públicas o particulares para el efectivo cumplimiento de la norma
solicitada, principalmente el deber de respetar y hacer respetar los
derechos garantizados en la Constitución.
MEMORIA | II CONGRESO INTERNACIONAL DE DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL:
MIRADAS DIALÓGICAS, REFLEXIONES, RETOS Y DESAFÍOS DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL
A través de la presente sentencia y considerando el mandato
constitucional ecuatoriano, que dispone que toda vulneración de
derechos merece una reparación integral, en la cual se encuentra
comprendida la reparación de los daños, la cual se pretende que
consiga un sentido interdependiente de los derechos constitucionales
(Artículo 11 numeral 6 de la Constitución).
La presente sentencia deja en claro que la reparación integral en
el ordenamiento ecuatoriano constituye un verdadero derecho
constitucional, cuyo titular es toda persona que se considere afectada
por la vulneración de sus derechos reconocidos en la Constitución.
En materia específica de garantías jurisdiccionales la presente
sentencia hace hincapié en el deber judicial de la aplicación
obligatoria de la reparación integral ante toda vulneración de
derechos, pues “...Los procesos judiciales sólo finalizarán con
la ejecución integral de la sentencia o resolución” (Artículo 86
numeral 3 segundo inciso), de lo que se deduce que las decisiones
que resuelvan las acciones planteadas en protección de los derechos
constitucionales, que declaren la vulneración de un derecho, deben
necesariamente contener la disposición de reparación integral en la
parte resolutiva de la decisión constitucional.
Para abordar en análisis de la reparación económica dentro de los
procesos de garantías, la Corte Constitucional interpreta el Art.
19 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control
Constitucional que determinaba que:
Art. 19.- Reparación económica.- Cuando parte de la reparación,
por cualquier motivo, implique pago en dinero al afectado o titular
del derecho violado, la determinación del monto se tramitará en
juicio verbal sumario ante la misma jueza o juez, si fuere contra
un particular; y en juicio contencioso administrativo si fuere contra
el Estado. De estos juicios se podrán interponer los recursos de
apelación, casación y demás recursos contemplados en los códigos de
procedimiento pertinentes.
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