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MEMORIA II CONGRESO

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“En conmemoración al centenario de las primeras Salas Constitucionales”

1. INTRODUCCIÓN

En el paradigma del Estado Constitucional de Derecho la jurisdicción

constitucional (colombiana) tiene una misión multidimensional: (i)

defender la supremacía constitucional dentro del sistema de fuentes

del derecho, (ii) tutelar jurisdiccionalmente los derechos humanos

consagrados en la Constitución; y, (iii) proteger los derechos

humanos contemplados en la Convención Americana de Derechos

Humanos (CADH), reparando integralmente a las víctimas por la

responsabilidad internacional del Estado y ejercier el control de

convencionalidad.

El Estado Constitucional de Derecho impone la fuerza normativa de

la Constitución, es decir, su imperativo cumplimiento, lo cual exige

teorizar sobre un modelo de justicia constitucional que permita

cumplir con la visión del nuevo paradigma, alejado del temor por

la congestión de la jurisdicción constitucional, pero brindando un

método que permita un verdadero control de la constitucionalidad

del ordenamiento jurídico, una verdadera tutela jurisdiccional de

los derechos constitucionales, dotando al juez ordinario de una

competencia incidental para decidir sobre la inaplicación de la ley

y la protección de los derechos fundamentales en los procesos a él

asignados, logrando así la realización del proyecto constitucional

adoptado por el constituyente. En efecto, esto podrá lograrse

en un modelo integral de justicia constitucional multinivel o

multidimensional, donde la naturaleza objetiva y subjetiva de la

justicia constitucional sea una realidad.

Por lo expuesto, es necesario analizar la tipología de los sistemas

y modelos de justicia constitucional, con especial interés en los

de carácter jurisdiccional. En efecto, para comprender el sistema

colombiano, en necesario describir sintéticamente los sistemas

y modelos jurisdiccionales de justicia constitucional. Pueden

mencionarse modelos originarios: (i) el difuso; (ii) el dual y paralelo 1 ;

y, (iii) el concentrado y derivados: (i) el mixto; (ii) el híbrido; y; (iii)

1 Cfr. García Belaunde, Domingo, Derecho procesal constitucional, Bogotá, Temis,

2001, pág. 129.

MEMORIA | II CONGRESO INTERNACIONAL DE DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL:

MIRADAS DIALÓGICAS, REFLEXIONES, RETOS Y DESAFÍOS DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL

el integral 2 . En la introducción excluiremos el dual y paralelo, el

hibrido y el integral, por corresponder al modelo colombiano objeto

de la presente investigación (histórico, actual y en perspectiva).

2. CONTENIDO TEMÁTICO

2.1. El modelo difuso

Este modelo surge en el ámbito angloamericano y se caracteriza

por no estar positivizado, ser de origen jurisprudencial, imponer

a los jueces la obligación de efectuar una suerte de control de

constitucionalidad sobre la ley aplicable al caso sometido a su

competencia, defender el principio de supremacía constitucional

de oficio o a petición de parte, cuya decisión produce efectos

inter partes. En este modelo son paradigmáticos los casos Thomas

Bonham, proferido por el juez Edwar Coke en Inglaterra (1610) 3 y

Marbury vs Madison, decidido por el juez John Marshall en Estados

Unidos (1803) 4 .

2.2. El modelo concentrado

El modelo concentrado de justicia constitucional es clásico u

originario de origen austriaco e ideado por el ilustre jurista

2 Sobre los sistemas y modelos de justicia constitucional, pueden consultarse

a: Mezzetti, Luca, “Sistemas y Modelos de justicia constitucional en los albores del

Siglo XXI”, en García Belaunde, Domingo (Coord.), En torno al derecho procesal

constitucional, Lima, Adrus e IIDC Sección Peruana, 2011, p. 127-159; Pegoraro,

Lucio, Derecho constitucional comparado, Bogotá, Universidad Libre, 2011, p.

287-305; Capelletti, Mauro, ¿Jueces legisladores?, Lima, Communitas, 2010 y/o

Tusseau, Guillaume, Para acabar con los “modelos” de jurisdicción constitucional,

México, Porrúa, 2011.

3 Cfr. Rey Martínez, Fernando, “El Dr. Bonham’s Case” y su aporte a la creación de

la Judicial Review”, en Manili, Pablo Luis (Coord.), Marbury vs Madison. Reflexiones

sobre una sentencia bicentenaria, México, Porrúa, 2111, p. 1- 21. Edward Coke es

considerado como el precursor de este modelo, al decidir el caso Thomas Bonham

(Bonham’s case) en 1610. Cfr. Rivera Santiváñez, José Antonio, Temas de derecho

procesal constitucional, Cochabamba, Grupo Editorial Kipus, 2007, pág. 34.

4 Cfr. Carbonell, Miguel, “Marbury versus madison: el “descubrimiento” del

control de constitucionalidad de las leyes, en Velandia Canosa, Eduardo Andrés (Ed.

Acad.), Anuario de derecho procesal constitucional: 2010, Bogotá, Ediciones Doctrina

y Ley Ltda. y ACDPC, 2010, p. 3-18.

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