MEMORIA II CONGRESO
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“En conmemoración al centenario de las primeras Salas Constitucionales”
moduladas, en el entendido de que solo es posible la observación
de la competencia de autoridades administrativas en tanto las
mismas estén vinculadas al ejercicio de una función, potestad o
jurisdicción no reconocida por la Constitución Política del Estado
(SCP 0265/2012 de 4 de junio.
Para diferenciar el recurso directo de nulidad de otros procedimientos
de control competencial y normativo de constitucionalidad, la
jurisprudencia constitucional estableció claramente que dicho
recurso solamente procede contra actos de carácter decisorio y no
así contra normas de carácter general y abstracto ((AC 0107/2012-
CA de 27 de febrero; AC 0065/2014-CA de 24 de febrero, AC
0432/2014-CA de 18 de noviembre; y, AC 0107/2012-CA de 27
de febrero), lo cual lamentablemente no guarda correspondencia
con la definición legal de acto contenida en el art. 144 del CPCo,
de donde se puede interpretar que dicho recurso procede contra
toda declaración, disposición o decisión, con alcance general o
particular, de autoridad u Órgano Público, emitida en violación de
la Constitución Política del Estado o las leyes.
También es de importancia para delimitar el alcance del recurso
directo de nulidad, tener claridad en los efectos de la Sentencia
Constitucional Plurinacional que lo resuelva en el fondo; según el
art. 148 del CPCo., existen dos posibles efectos, el primero es que
sea declarado infundado, imponiéndose costas y multa a la parte
recurrente, y el segundo es que sea fundado, determinándose la
nulidad de la resolución o acto recurrido y disponiendo de oficio la
remisión de los antecedentes al Ministerio Público con el objeto de
que sea investigado y sancionado el servidor público responsable.
2.5. Reglas de Admisibilidad del RDN
El art. 145 del CPCo., establece que tiene legitimación activa para
interponer el recurso directo de nulidad toda persona natural o
jurídica, así también el Defensor del Pueblo; vía jurisprudencia
constitucional también se reconoció la legitimación activa de la
Procuraduría General del Estado para interponer este recurso en
MEMORIA | II CONGRESO INTERNACIONAL DE DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL:
MIRADAS DIALÓGICAS, REFLEXIONES, RETOS Y DESAFÍOS DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL
defensa de los intereses del Estado, conforme a sus atribuciones
constitucionalmente consagradas.
La jurisprudencia constitucional también precisó que es necesario
para la admisibilidad del recurso directo de nulidad que la persona
recurrente necesariamente debe demostrar ser agraviada en sus
derechos o intereses legítimos por el acto recurrido (AC 0005/2002-
CA de 9 de enero y SCP 1182/2014 de 10 de junio); y, aparte de
cuestionar la competencia de un órgano o autoridad pública, para
el caso de usurpación de funciones también debe precisar a qu
autoridad y órgano le corresponde la competencia (AC 0446/2014-
CA de 4 de diciembre).
Entre las causales de improcedencia reglada previstas en el art.
146 del CPE, se tiene que no es posible activar el recurso directo
de nulidad ante lesiones al debido proceso ni contra resoluciones
dictadas por las autoridades judiciales, excepto cuando hubieran
sido dictadas después de haber cesado o hayan sido suspendidas en
el ejercicio de sus funciones a causa de un proceso administrativo
disciplinario en su contra, siendo esta última previsión aplicable
también a las demás autoridades (administrativas); estas causales
de improcedencia encuentran su justificación en delimitar al ámbito
de tutela de la acción de amparo constitucional para el caso de la
vulneración del debido proceso de lo que es el recurso directo
de nulidad, de ahí que también la jurisprudencia constitucional
entendió que la vulneración a garantía al juez natural tampoco
puede ser atendida vía recurso directo de nulidad, sino a través de
la acción tutelar correspondiente (SCP 0061/2015 de 16 de julio).
Por otra parte, también se entendió que la revisión de los requisitos
de admisibilidad del recurso directo de nulidad no solamente
puede ser realizada por la Comisión de Admisión, ya que se puede
declarar su improcedencia ante la falta de dichos presupuestos
con posterioridad y sin ingresar al fondo (SCP 1013/2012 de 5 de
septiembre).
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