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MEMORIA II CONGRESO

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“En conmemoración al centenario de las primeras Salas Constitucionales”

audiencia dada su notificación en estrados, siendo posible dentro

del término de tres días, fundamentar dicha impugnación. El juez

del conocimiento o el funcionario administrativo, se pronunciará

sobre su concesión. Si no lo concede, se aplicarán las reglas

ordinarias del recurso de queja; pero si se concede, deberá ser en

efecto suspensivo si el siguiente acto procesal es la sentencia o en

efecto devolutivo si es en una etapa procesal anterior, quedando

claro que el proceso se suspenderá antes de proferir sentencia, para

lo cual remitirá el expediente al juez o tribunal competente de la

jurisdicción constitucional para el trámite de la segunda instancia

(no lo conoce su superior jerárquico sino el juez de la jurisdicción

constitucional). Esta providencia se notificará por estado. Esta

misma regla se aplicará en la segunda instancia o en el trámite de

un recurso extraordinario, en lo pertinente.

Ahora, si la violación a la Constitución, vulneración o amenaza del

derecho fundamental se presenta o evidencia en la sentencia de

segunda instancia, al no poderse tramitar el incidente de control

o protección de constitucionalidad, podrá interponerse un recurso

extraordinario ante el juez del conocimiento, quien como se explicó

se pronunciará sobre su concesión siguiendo las mismas reglas, pero

se remitirá al funcionario jurisdiccional en materia constitucional de

un grado superior al de su par jurisdiccional así: (i) si la sentencia

la profirió un juez ordinario, el recurso extraordinario lo conocerá

el tribunal constitucional competente; (ii) si la sentencia la profirió

un tribunal ordinario, el recurso extraordinario lo conocerá la Sala

correspondiente de la Corte Constitucional así: si es de naturaleza

subjetiva, será la sala de garantía de los derechos fundamentales,

pero si es de naturaleza objetiva, será competencia de la sala de

garantía de la supremacía constitucional; y, (iii) si la sentencia es

proferida por una alta corte, el recurso extraordinario en materia

constitucional, será competencia de la Sala Plena de la Corte

Constitucional.

MEMORIA | II CONGRESO INTERNACIONAL DE DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL:

MIRADAS DIALÓGICAS, REFLEXIONES, RETOS Y DESAFÍOS DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL

2.10.6. Trámite de la segunda instancia o del recurso

extraordinario

Recibido el expediente por la jurisdicción constitucional

especializada, el juez, tribunal o corte, decidirá si admite el recurso

en un término imperativo de tres días. Si admite el recurso

convocará a una audiencia de decisión en segunda instancia, dentro

de un término no superior a 10 días, so pena de ser causal de mala

conducta y sancionable con destitución del cargo. Esta providencia

se notificará por estado.

Dentro del término de ejecutoria de tal auto, las partes podrán

solicitar las pruebas necesarias, de conformidad con las reglas

establecidas por el actual art. 361 del C.P.C.

La audiencia de decisión de segunda instancia o la que resuelve el

recurso extraordinario, será concentrada y oral, debiéndose tramitar

las siguientes sub etapas: (i) pruebas si se reúnen los presupuestos

indicados en el numeral anterior; (ii) argumentación de conclusión,

para que las partes podrán exponerlos oralmente durante máximo

20 minutos; y, (iii) decisión oral, para lo cual podrá suspenderse la

audiencia hasta por dos horas. Esta decisión es definitiva, pero no

hace tránsito a cosa juzgada.

En efecto, la segunda instancia del incidente de control de

constitucionalidad o de convencionalidad, se conocerá por la

jurisdicción constitucional así: se el incidente se adelantó por una

alta Corte, la segunda instancia la conocerá la Corte Constitucional

en la Sala de Defensa de la Supremacía Constitucional (si el incidente

es de competencia objetiva) o la Sala de Defensa de los Derechos

Fundamentales (si el incidente es de competencia subjetiva). Si

el incidente se tramita ante un tribunal, la segunda instancia se

tramitará ante el Tribunal Constitucional (regional, provincial,

estatal o departamental), pero si se tramitó ante un juez, la segunda

instancia la conocerá el juez constitucional.

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