MEMORIA II CONGRESO
Create successful ePaper yourself
Turn your PDF publications into a flip-book with our unique Google optimized e-Paper software.
“En conmemoración al centenario de las primeras Salas Constitucionales”
audiencia dada su notificación en estrados, siendo posible dentro
del término de tres días, fundamentar dicha impugnación. El juez
del conocimiento o el funcionario administrativo, se pronunciará
sobre su concesión. Si no lo concede, se aplicarán las reglas
ordinarias del recurso de queja; pero si se concede, deberá ser en
efecto suspensivo si el siguiente acto procesal es la sentencia o en
efecto devolutivo si es en una etapa procesal anterior, quedando
claro que el proceso se suspenderá antes de proferir sentencia, para
lo cual remitirá el expediente al juez o tribunal competente de la
jurisdicción constitucional para el trámite de la segunda instancia
(no lo conoce su superior jerárquico sino el juez de la jurisdicción
constitucional). Esta providencia se notificará por estado. Esta
misma regla se aplicará en la segunda instancia o en el trámite de
un recurso extraordinario, en lo pertinente.
Ahora, si la violación a la Constitución, vulneración o amenaza del
derecho fundamental se presenta o evidencia en la sentencia de
segunda instancia, al no poderse tramitar el incidente de control
o protección de constitucionalidad, podrá interponerse un recurso
extraordinario ante el juez del conocimiento, quien como se explicó
se pronunciará sobre su concesión siguiendo las mismas reglas, pero
se remitirá al funcionario jurisdiccional en materia constitucional de
un grado superior al de su par jurisdiccional así: (i) si la sentencia
la profirió un juez ordinario, el recurso extraordinario lo conocerá
el tribunal constitucional competente; (ii) si la sentencia la profirió
un tribunal ordinario, el recurso extraordinario lo conocerá la Sala
correspondiente de la Corte Constitucional así: si es de naturaleza
subjetiva, será la sala de garantía de los derechos fundamentales,
pero si es de naturaleza objetiva, será competencia de la sala de
garantía de la supremacía constitucional; y, (iii) si la sentencia es
proferida por una alta corte, el recurso extraordinario en materia
constitucional, será competencia de la Sala Plena de la Corte
Constitucional.
MEMORIA | II CONGRESO INTERNACIONAL DE DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL:
MIRADAS DIALÓGICAS, REFLEXIONES, RETOS Y DESAFÍOS DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL
2.10.6. Trámite de la segunda instancia o del recurso
extraordinario
Recibido el expediente por la jurisdicción constitucional
especializada, el juez, tribunal o corte, decidirá si admite el recurso
en un término imperativo de tres días. Si admite el recurso
convocará a una audiencia de decisión en segunda instancia, dentro
de un término no superior a 10 días, so pena de ser causal de mala
conducta y sancionable con destitución del cargo. Esta providencia
se notificará por estado.
Dentro del término de ejecutoria de tal auto, las partes podrán
solicitar las pruebas necesarias, de conformidad con las reglas
establecidas por el actual art. 361 del C.P.C.
La audiencia de decisión de segunda instancia o la que resuelve el
recurso extraordinario, será concentrada y oral, debiéndose tramitar
las siguientes sub etapas: (i) pruebas si se reúnen los presupuestos
indicados en el numeral anterior; (ii) argumentación de conclusión,
para que las partes podrán exponerlos oralmente durante máximo
20 minutos; y, (iii) decisión oral, para lo cual podrá suspenderse la
audiencia hasta por dos horas. Esta decisión es definitiva, pero no
hace tránsito a cosa juzgada.
En efecto, la segunda instancia del incidente de control de
constitucionalidad o de convencionalidad, se conocerá por la
jurisdicción constitucional así: se el incidente se adelantó por una
alta Corte, la segunda instancia la conocerá la Corte Constitucional
en la Sala de Defensa de la Supremacía Constitucional (si el incidente
es de competencia objetiva) o la Sala de Defensa de los Derechos
Fundamentales (si el incidente es de competencia subjetiva). Si
el incidente se tramita ante un tribunal, la segunda instancia se
tramitará ante el Tribunal Constitucional (regional, provincial,
estatal o departamental), pero si se tramitó ante un juez, la segunda
instancia la conocerá el juez constitucional.
50
51