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MEMORIA II CONGRESO

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“En conmemoración al centenario de las primeras Salas Constitucionales”

IX. Respecto a las “incidencias” ocurridas con la faltas temporales y

luego absoluta del Presidente de la República –quien se encontraba

convaleciente de salud en la Isla de Cuba, sin ninguna publicidad

de sus actos, ni conocimiento sobre su estado de salud en total

hermetismo gubernativo), se interpretaron respectivamente (i) el

art. 231 Constitucional respecto a la falta temporales y el acto de

toma de posesión. Como Chávez venía de ganar unas elecciones

en diciembre y el mismo era presidente de la República en ese

momento; se omitió la juramentación que conforme la Constitución

debe hacerse en enero próximo (ante la Asamblea) y se inventó que

no era necesaria su comparecencia “personal” bajo la tesis de la

“continuidad administrativa”. (ii) Del artículo 233 Constitucional

donde a la muerte de Chávez, se interpretó que el Presidente

encargado no debe separarse del cargo y en ese sentido se llamaron

a nuevas elecciones.

X. Respecto la materia atributiva de protección de derechos

humanos; se observa claramente la “actitud” de la Sala

Constitucional (de acompañar al gobierno en todas sus ejecuciones)

cuando mediante distintos recursos de interpretación constitucional

abordó los siguientes temas, para finalmente “interpretar”: (i) El

art. 31 Constitucional para justificar la salida de Venezuela del

Sistema Interamericano de Derechos Humanos que reconoce la

competencia contenciosa a la Corte Interamericana de Derechos

Humanos por denuncia del pacto por parte del gobierno. A pesar

de que con claridad dicho precepto prevé el derecho que tienen

todos los ciudadanos de acudir a los órganos internacionales a

reclamar las vulneraciones de derechos humanos; se “interpretó”

(contrariamente) que no habría obligación del Estado a permanecer

en órganos internacionales de DDHH, bajo el criterio de que “no es el

único mecanismo de protección al cual puede acceder la sociedad”.

(ii) El art. 23 Constitucional (relativo a la condición de que los

tratados de derechos humanos tienen rango supra constitucional);

la Sala formó un criterio para explicar la inejecutabilidad de

las sentencias emanadas de la Corte IDH que establecen la

responsabilidad internacional del Estado. La Sala Constitucional se

“inventó” la supuesta necesidad de que sea a través de un exequatur

MEMORIA | II CONGRESO INTERNACIONAL DE DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL:

MIRADAS DIALÓGICAS, REFLEXIONES, RETOS Y DESAFÍOS DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL

(que debía “conceder” la misma Sala Constitucional) para establecer

si determinada sentencia o medida emanada del SIDH es contraria

o no a la Constitución.

XI. Respecto al ejercicio del poder y régimen de funcionamiento en

los Estados (o Provincias) se encuentran varias “interpretaciones”:

(i) de los arts. 162 y 200 Constitucionales en cuanto a las maneras

de allanamiento de las inmunidades de los legisladores o

diputados de los Consejos legislativos de los estados; (ii) del art.

41 Constitucional para resolver la duda sobre la postulación a las

elecciones de un Gobernador de un Estado fronterizo (no nacido

en el país) pero siendo venezolano por “naturalización”; (iii) del

art. 162 Constitucional sobre las formas de determinar los sueldos

de los diputados a los consejos legislativos estadales; (iv) de los

arts. 148, 161 y 191 Constitucionales sobre las incompatibilidades

de los cargos de legisladores de los consejos legislativos de los

Estados; (iv) del art. 160 Constitucional respecto el vencimiento del

período de los Gobernadores de un Estado; para ordenar vía obiter

dictum la elección de un gobernador en particular; (v) del art. 164.10

Constitucional respecto la coordinación entre el Estado central y los

estados –o provincias- respecto del régimen de administración de

las carreteras; donde se exhortó a la Asamblea Nacional legislar

sobre la materia en los mismos términos del fallo.

XII. En último grupo podemos mencionar algunas de las otras

intervenciones en distintas materias tan complejas como disímiles;

cuando la Sala Constitucional interpretó, (i) el art.153 Constitucional

luego de que el Presidente de la República denunciara el Acuerdo

de Cartagena para justificar la salida de Venezuela; (ii) el art. 350

Constitucional para limitar el derecho ciudadano al ejercicio de la

desobediencia civil; (iii) los arts. 21, 26.1 y 26.2 Constitucionales para

justificar el derecho a la igualdad frente a los privilegios del Fisco

nacional ; (iii) de los arts. 156, 180 y 304 Constitucionales para atribuir

el régimen económico de la actividad desarrollada debajo del agua;

(iv) del art. 174 Constitucional respecto a la primera autoridad del

régimen municipal; (v) del art. 68 Constitucional que restringió el

derecho a la protesta pacífica en vías, calles y avenidas públicas,

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