MEMORIA II CONGRESO
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“En conmemoración al centenario de las primeras Salas Constitucionales”
IX. Respecto a las “incidencias” ocurridas con la faltas temporales y
luego absoluta del Presidente de la República –quien se encontraba
convaleciente de salud en la Isla de Cuba, sin ninguna publicidad
de sus actos, ni conocimiento sobre su estado de salud en total
hermetismo gubernativo), se interpretaron respectivamente (i) el
art. 231 Constitucional respecto a la falta temporales y el acto de
toma de posesión. Como Chávez venía de ganar unas elecciones
en diciembre y el mismo era presidente de la República en ese
momento; se omitió la juramentación que conforme la Constitución
debe hacerse en enero próximo (ante la Asamblea) y se inventó que
no era necesaria su comparecencia “personal” bajo la tesis de la
“continuidad administrativa”. (ii) Del artículo 233 Constitucional
donde a la muerte de Chávez, se interpretó que el Presidente
encargado no debe separarse del cargo y en ese sentido se llamaron
a nuevas elecciones.
X. Respecto la materia atributiva de protección de derechos
humanos; se observa claramente la “actitud” de la Sala
Constitucional (de acompañar al gobierno en todas sus ejecuciones)
cuando mediante distintos recursos de interpretación constitucional
abordó los siguientes temas, para finalmente “interpretar”: (i) El
art. 31 Constitucional para justificar la salida de Venezuela del
Sistema Interamericano de Derechos Humanos que reconoce la
competencia contenciosa a la Corte Interamericana de Derechos
Humanos por denuncia del pacto por parte del gobierno. A pesar
de que con claridad dicho precepto prevé el derecho que tienen
todos los ciudadanos de acudir a los órganos internacionales a
reclamar las vulneraciones de derechos humanos; se “interpretó”
(contrariamente) que no habría obligación del Estado a permanecer
en órganos internacionales de DDHH, bajo el criterio de que “no es el
único mecanismo de protección al cual puede acceder la sociedad”.
(ii) El art. 23 Constitucional (relativo a la condición de que los
tratados de derechos humanos tienen rango supra constitucional);
la Sala formó un criterio para explicar la inejecutabilidad de
las sentencias emanadas de la Corte IDH que establecen la
responsabilidad internacional del Estado. La Sala Constitucional se
“inventó” la supuesta necesidad de que sea a través de un exequatur
MEMORIA | II CONGRESO INTERNACIONAL DE DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL:
MIRADAS DIALÓGICAS, REFLEXIONES, RETOS Y DESAFÍOS DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL
(que debía “conceder” la misma Sala Constitucional) para establecer
si determinada sentencia o medida emanada del SIDH es contraria
o no a la Constitución.
XI. Respecto al ejercicio del poder y régimen de funcionamiento en
los Estados (o Provincias) se encuentran varias “interpretaciones”:
(i) de los arts. 162 y 200 Constitucionales en cuanto a las maneras
de allanamiento de las inmunidades de los legisladores o
diputados de los Consejos legislativos de los estados; (ii) del art.
41 Constitucional para resolver la duda sobre la postulación a las
elecciones de un Gobernador de un Estado fronterizo (no nacido
en el país) pero siendo venezolano por “naturalización”; (iii) del
art. 162 Constitucional sobre las formas de determinar los sueldos
de los diputados a los consejos legislativos estadales; (iv) de los
arts. 148, 161 y 191 Constitucionales sobre las incompatibilidades
de los cargos de legisladores de los consejos legislativos de los
Estados; (iv) del art. 160 Constitucional respecto el vencimiento del
período de los Gobernadores de un Estado; para ordenar vía obiter
dictum la elección de un gobernador en particular; (v) del art. 164.10
Constitucional respecto la coordinación entre el Estado central y los
estados –o provincias- respecto del régimen de administración de
las carreteras; donde se exhortó a la Asamblea Nacional legislar
sobre la materia en los mismos términos del fallo.
XII. En último grupo podemos mencionar algunas de las otras
intervenciones en distintas materias tan complejas como disímiles;
cuando la Sala Constitucional interpretó, (i) el art.153 Constitucional
luego de que el Presidente de la República denunciara el Acuerdo
de Cartagena para justificar la salida de Venezuela; (ii) el art. 350
Constitucional para limitar el derecho ciudadano al ejercicio de la
desobediencia civil; (iii) los arts. 21, 26.1 y 26.2 Constitucionales para
justificar el derecho a la igualdad frente a los privilegios del Fisco
nacional ; (iii) de los arts. 156, 180 y 304 Constitucionales para atribuir
el régimen económico de la actividad desarrollada debajo del agua;
(iv) del art. 174 Constitucional respecto a la primera autoridad del
régimen municipal; (v) del art. 68 Constitucional que restringió el
derecho a la protesta pacífica en vías, calles y avenidas públicas,
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