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MEMORIA II CONGRESO

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“En conmemoración al centenario de las primeras Salas Constitucionales”

estructura social como multiétnica y pluricultural, así como

de las bases de su organización como son la unión y la

solidaridad;

- Modificaciones en el sistema electoral, cambiando el requisito

de la edad para el ejercicio de la ciudadanía de 21 años que

regía hasta entonces, a 18 años;

- Fortalecimiento del entonces Poder Legislativo, a través de

la reforma del sistema de elección de los Diputados

para devolverles legitimidad y representatividad, con la

introducción del sistema del doble voto en circunscripciones

uni y plurinominales;

- Estabilidad y gobernabilidad en el ejercicio del gobierno nacional,

reformando las reglas para la elección congresal del

Presidente y Vicepresidente de la República, en aquellos

casos en los que ninguno de los candidatos obtenga mayoría

absoluta de votos en las elecciones generales;

- Plena vigencia y protección de los derechos humanos 75 como base

75 Algunos autores estiman que la expresión “derechos humanos” o derechos del

hombre, llamados clásicamente derechos naturales, y actualmente derechos morales,

no son en realidad auténticos derechos protegidos mediante acción procesal ante un

juez, sino criterios morales de especial relevancia para la convivencia humana, y que

en todo caso, una vez que determinados derechos humanos se positivizan, adquieren

la categoría de verdaderos derechos protegidos procesalmente, transformándose

en derechos fundamentales vigentes en un determinado ordenamiento jurídico,

lo que equivale a decir que los derechos fundamentales son derechos humanos

positivados por la legislación interna de un determinado Estado. En otras palabras,

lo anterior significa que bajo la expresión “derechos fundamentales”, se designa

a los derechos garantizados y reconocidos por la Constitución y, en cambio, la

denominación “derechos humanos” hace referencia a los derechos proclamados y

garantizados por las normas e instrumentos internacionales; los primeros tienen

como fuente de producción al legislador constituyente, y los segundos, a los

Estados y Organismos internacionales. Cfr. DURAN RIBERA, Willman R. Principios,

Derechos y Garantías Constitucionales. Santa Cruz, Bolivia: Comunicaciones

El País, 2005. Págs. 99-100. Estas precisiones sobre el uso de las expresiones

“derechos humanos” y “derechos fundamentales”, también pueden encontrarse

en: DURAN RIBERA, Willman R. La protección de los derechos fundamentales como

pilar fundamental del Estado de derecho. El estado de la cuestión en Bolivia. En:

PROGRAMA DE FORTALECIMIENTO A LA CONCERTACIÓN Y AL ESTADO DE

DERECHO (GTZ) – VICEPRESIDENCIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

(editores). Hacia la construcción del Tribunal Constitucional Plurinacional. Memoria

de la Conferencia Internacional. La Paz, Bolivia: Editora PRESENCIA, 2010. Págs.

473-496. En otras palabras, ambas expresiones aluden a unos mismos derechos,

pero en distintos ámbitos: interno e internacional; “por ende –decía Richard

Cardozo(†)–, en la construcción doctrinal y normativa, se ha hecho hincapié a reservar

el término ‘derechos fundamentales’ para designar los derechos positivados en el

MEMORIA | II CONGRESO INTERNACIONAL DE DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL:

MIRADAS DIALÓGICAS, REFLEXIONES, RETOS Y DESAFÍOS DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL

del orden democrático constitucional, a cuyo efecto se ha

creado la Defensoría del Pueblo con la misión de velar por

la vigencia y cumplimiento de los derechos y garantías de

las personas con relación al sector público 76 ;

ámbito interno, en tanto que la fórmula ‘derechos humanos’ sería la más usual para

denominar los derechos naturales positivados en las declaraciones y convenciones

internacionales. Más específicamente, derechos humanos es una expresión propia de

aquella rama del Derecho que se dio en llamar Derecho Internacional de los Derechos

Humanos, en cambio, derechos fundamentales es una expresión propia del Derecho

Constitucional”. Asimismo, desde la perspectiva funcional, suele distinguirse ciertas

características particulares de cada una de las expresiones: respecto a los derechos

fundamentales, se dice que son “derechos constitucionales”, “menos abstractos”,

“más dinámicos” y “con mayor garantía de efectividad que los derechos humanos”.

En cambio, respecto a estos últimos, se dice que se caracterizan por ser “derechos

inherentes al ser humano”, “inalienables” e “independientes de su reconocimiento

por el Estado”. Cfr. CARDOZO DAZA, Richard Eddy. Aproximaciones a los derechos

y garantías fundamentales en la Constitución boliviana. En: ACADEMIA BOLIVIANA

DE ESTUDIOS CONSTITUCIONALES (editor). Estudios sobre la Constitución

aprobada en enero de 2009. Pág. 57. No obstante, existe un estudio que plantea

que esta distinción produce una serie de consecuencias en el orden interno de los

Estados, que no corresponden con la existencia de un orden jurídico plural al interior

del Estado (vale decir, con pluralidad de fuentes formales -fuentes de producción

de normas-, las cuales no pertenecen todas al monopolio estatal), por lo que, la

persistencia de esta distinción entre derechos fundamentales y derechos humanos,

tendería a mermar el goce efectivo de los derechos económicos, sociales y culturales.

Así, Aguilar Cavallo sostiene que “hoy en día no existe ni podría existir separación ni

diferenciación entre los conceptos de derechos fundamentales y derechos humanos

y, consecuentemente, no podría ni debería haber distinción en cuanto a los órdenes

normativos que los regulan. El individuo no puede quedar sujeto a estatus jurídicos

diferentes de sus derechos y libertades, sin que ello hiciera correr peligro su

integridad moral, psicológica y física, sin perjuicio de constituir ello un socavamiento

de los principios de universalidad, indivisibilidad e interdependencia de los derechos

humanos”. Cfr. AGUILAR CAVALLO, Gonzalo. Derechos Fundamentales - Derechos

Humanos ¿Una distinción válida en el siglo XXI? En: Boletín Mexicano de Derecho

Comparado. Nueva serie, Año XLIII, núm. 127, enero-abril de 2010. Págs. 15-71.

Disponible en: http://bit.ly/2cp9WR1 En sentido similar se pronunciaba el maestro

mexicano Jorge Carpizo(†), cuando señalaba que las diferencias tradicionales

entre ambos conceptos, ya no son sostenibles, debido a: la evolución del derecho

internacional de los derechos humanos, el constitucionalismo internacionalizado y

las nuevas tendencias del derecho constitucional; dado que el fundamento y base de

unos como de otros, aun si no se admite su identificación, es la misma: la dignidad

humana. Cfr. CARPIZO, Jorge. Los Derechos Humanos: naturaleza, denominación

y características. En: Revista Mexicana de Derecho Constitucional “Cuestiones

Constitucionales”. N°25, julio-diciembre 2011. Págs. 3-29. Disponible en: http://

bit.ly/2cy8uJW

76 Una aproximación a la naturaleza y alcance de las funciones que desarrolla la

Defensoría del Pueblo en el Estado Plurinacional de Bolivia, a la luz de las normas

previstas por la CPE aprobada el año 2009, se puede ver en el trabajo de mi autoría:

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