MEMORIA II CONGRESO
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“En conmemoración al centenario de las primeras Salas Constitucionales”
Por su parte, los arts. 141, 142 y 143 no se referían al control de
constitucionalidad de normas, sino (el primero) a las impugnaciones
que se realizaran contra las elecciones al Consejo Nacional, al
Consejo Federal y a las dietas de los estados o provinciales y
respecto de todas las asambleas representativas. También, a
solicitud de alguna de aquellas asambleas, declaraba si alguno de
sus miembros ha perdido su mandato. Los otros dos aludían al
juicio de responsabilidad (llamado en otros países impeachment,
“juicio político”, etc.), por violación de la Constitución, respecto de
los órganos supremos del estado federal o de los Länder. El art. 143
habilitaba al Tribunal Constitucional para el enjuiciamiento penal
de los funcionarios destituibles.
El art. 144 contemplaba, en favor de los administrados, una acción
contra decretos y decisiones de la autoridad administrativa que
violaran derechos garantizados por la Constitución, todo ello
agotada previamente la vía administrativa. El fallo del Tribunal
importaba la anulación del acto impugnado inconstitucional, y la
obligación del organismo administrativo de aplicar el criterio del
Tribunal Constitucional cuando dictaren la nueva decisión.
El art. 145 preveía la actuación del Tribunal o Corte Constitucional
respecto de violaciones al derecho internacional, conforme lo
dispusiera una ley especial; y el 146, señalaba que la ejecución de
las sentencias del Tribunal incumbía al Presidente de Austria.
Digamos, para concluir, que el Tribunal Constitucional austríaco,
con importantes modificaciones posteriores a las normas que hemos
descripto, dura hasta la anexión, en 1938, de ese país a Alemania.
2.4. Tercera corte. Liechtenstein, 1921. La constitución inadvertida
De las constituciones de Checoslovaquia y Austria, y con relación
a los tribunales constitucionales, es usual pasar sin más, en el tema
que nos ocupa, a la de España de 1931, con su “Tribunal de Garantías
Constitucionales”. Muy pocos autores, en verdad, (12) reparan
en la de Liechtenstein, del 5 de octubre de 1921, otorgada por el
MEMORIA | II CONGRESO INTERNACIONAL DE DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL:
MIRADAS DIALÓGICAS, REFLEXIONES, RETOS Y DESAFÍOS DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL
Príncipe Juan II (se trata, en verdad, más de una “Carta” concedida
por el monarca reinante, que de una constitución sancionada
democráticamente). Reemplaza la anterior, de 1862.
Sin embargo, los artículos 104, 105 y 106 del referido texto de
Liechtenstein instrumentan un “Tribunal de Estado” que en alguna
medida rememora la Corte Imperial austríaca de 1867, pero con
mayores aptitudes competenciales. Como se verá, erige un verdadero
Tribunal Constitucional, que persiste hasta nuestros días, aunque
con significativas reformas en 2003. Su escasa atención –si no olvidopor
la literatura especializada se explica, probablemente, por la
reducida gravitación política, jurídica, geográfica y poblacional del
país donde funciona (un microestado de 170 km2. y cerca de 40.000
habitantes). Un indicador de esa omisión, por ejemplo, lo evidencia
el libro Nuevas constituciones del mundo, publicado ya en segunda
edición en Madrid en 1931 por editorial España, volumen que
incluye las cartas de Alemania, Baviera, Prusia, Letonia, Lituania,
Austria, Checoeslovaquia y Uruguay, entre muchas otras, pero que
no menciona a la de Liechtenstein.
Ateniéndonos a su versión constitucional original, el art. 104
declaró que una Corte de Estado sería establecida por una ley
especial, como un Tribunal de derecho público con tres metas
principales: a) proteger derechos acordados por la Constitución,
b) decidir conflictos de jurisdicción entre las cortes judiciales y las
autoridades administrativas, y c) actuar como órgano disciplinario
respecto de los miembros del Gobierno. La norma agrega, como dato
importante, que la Corte del Estado tendrá también jurisdicción para
determinar si las leyes están en conformidad con la Constitución,
y si los reglamentos del Gobierno están en conformidad con las
leyes. De no superar ese test, la Corte podía declarar su anulación.
Finalmente, el mismo artículo agrega otra competencia: la de actuar
como corte administrativa y tribunal electoral.
El art. 105 se refirió a la integración de la Corte: se formó con
un Presidente y otros cuatro vocales con voto. Sus miembros
debían ser electos por la Dieta (Poder Legislativo) del Principado,
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