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MEMORIA II CONGRESO

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“En conmemoración al centenario de las primeras Salas Constitucionales”

Por su parte, los arts. 141, 142 y 143 no se referían al control de

constitucionalidad de normas, sino (el primero) a las impugnaciones

que se realizaran contra las elecciones al Consejo Nacional, al

Consejo Federal y a las dietas de los estados o provinciales y

respecto de todas las asambleas representativas. También, a

solicitud de alguna de aquellas asambleas, declaraba si alguno de

sus miembros ha perdido su mandato. Los otros dos aludían al

juicio de responsabilidad (llamado en otros países impeachment,

“juicio político”, etc.), por violación de la Constitución, respecto de

los órganos supremos del estado federal o de los Länder. El art. 143

habilitaba al Tribunal Constitucional para el enjuiciamiento penal

de los funcionarios destituibles.

El art. 144 contemplaba, en favor de los administrados, una acción

contra decretos y decisiones de la autoridad administrativa que

violaran derechos garantizados por la Constitución, todo ello

agotada previamente la vía administrativa. El fallo del Tribunal

importaba la anulación del acto impugnado inconstitucional, y la

obligación del organismo administrativo de aplicar el criterio del

Tribunal Constitucional cuando dictaren la nueva decisión.

El art. 145 preveía la actuación del Tribunal o Corte Constitucional

respecto de violaciones al derecho internacional, conforme lo

dispusiera una ley especial; y el 146, señalaba que la ejecución de

las sentencias del Tribunal incumbía al Presidente de Austria.

Digamos, para concluir, que el Tribunal Constitucional austríaco,

con importantes modificaciones posteriores a las normas que hemos

descripto, dura hasta la anexión, en 1938, de ese país a Alemania.

2.4. Tercera corte. Liechtenstein, 1921. La constitución inadvertida

De las constituciones de Checoslovaquia y Austria, y con relación

a los tribunales constitucionales, es usual pasar sin más, en el tema

que nos ocupa, a la de España de 1931, con su “Tribunal de Garantías

Constitucionales”. Muy pocos autores, en verdad, (12) reparan

en la de Liechtenstein, del 5 de octubre de 1921, otorgada por el

MEMORIA | II CONGRESO INTERNACIONAL DE DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL:

MIRADAS DIALÓGICAS, REFLEXIONES, RETOS Y DESAFÍOS DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL

Príncipe Juan II (se trata, en verdad, más de una “Carta” concedida

por el monarca reinante, que de una constitución sancionada

democráticamente). Reemplaza la anterior, de 1862.

Sin embargo, los artículos 104, 105 y 106 del referido texto de

Liechtenstein instrumentan un “Tribunal de Estado” que en alguna

medida rememora la Corte Imperial austríaca de 1867, pero con

mayores aptitudes competenciales. Como se verá, erige un verdadero

Tribunal Constitucional, que persiste hasta nuestros días, aunque

con significativas reformas en 2003. Su escasa atención –si no olvidopor

la literatura especializada se explica, probablemente, por la

reducida gravitación política, jurídica, geográfica y poblacional del

país donde funciona (un microestado de 170 km2. y cerca de 40.000

habitantes). Un indicador de esa omisión, por ejemplo, lo evidencia

el libro Nuevas constituciones del mundo, publicado ya en segunda

edición en Madrid en 1931 por editorial España, volumen que

incluye las cartas de Alemania, Baviera, Prusia, Letonia, Lituania,

Austria, Checoeslovaquia y Uruguay, entre muchas otras, pero que

no menciona a la de Liechtenstein.

Ateniéndonos a su versión constitucional original, el art. 104

declaró que una Corte de Estado sería establecida por una ley

especial, como un Tribunal de derecho público con tres metas

principales: a) proteger derechos acordados por la Constitución,

b) decidir conflictos de jurisdicción entre las cortes judiciales y las

autoridades administrativas, y c) actuar como órgano disciplinario

respecto de los miembros del Gobierno. La norma agrega, como dato

importante, que la Corte del Estado tendrá también jurisdicción para

determinar si las leyes están en conformidad con la Constitución,

y si los reglamentos del Gobierno están en conformidad con las

leyes. De no superar ese test, la Corte podía declarar su anulación.

Finalmente, el mismo artículo agrega otra competencia: la de actuar

como corte administrativa y tribunal electoral.

El art. 105 se refirió a la integración de la Corte: se formó con

un Presidente y otros cuatro vocales con voto. Sus miembros

debían ser electos por la Dieta (Poder Legislativo) del Principado,

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