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MEMORIA II CONGRESO

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“En conmemoración al centenario de las primeras Salas Constitucionales”

Aclarado ese aspecto, conviene también referir que el artículo 13.IV

de la Constitución, también está relacionado el tema en análisis,

al señalar: “Los tratados y convenios internacionales ratificados

por la Asamblea Legislativa Plurinacional, que reconocen los

derechos humanos y que prohíben su limitación en los Estados de

Excepción prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes

consagrados en esta Constitución se interpretarán de conformidad

con los Tratados internacionales de derechos humanos ratificados

por Bolivia”.

Este artículo posee dos contenidos, en el primer párrafo instituye

la “prevalencia en el orden interno aquellas disposiciones del

Tratado que prohíben la limitación de los derechos en los estados

de excepción” y en el segundo establece una regla de interpretación

de los derechos y deberes, afirmando que la interpretación de

los derechos y deberes deberá “efectuarse de conformidad con

los Tratados internacionales de Derechos Humanos ratificados

por Bolivia” En el primer párrafo el contenido está referido

exclusivamente al estado de excepción, es decir, a aquella situación

excepcional que se da cuando existe “peligro para la seguridad del

Estado, amenaza externa, conmoción interna o desastre natural”

según describen en los artículos 137 y siguientes de la Constitución

y en los que debe evitarse la “restricción de los derechos”

aplicándose aquellas previsiones que protegen de mejor manera

los derechos, sin embargo entendiendo debidamente la finalidad

de la existencia misma del orden constitucional, es evidente que

lo que busca este contenido es ratificar que incluso en situaciones

de peligro de la seguridad del Estado, amenaza externa u otra no

es posible menoscabar los derechos fundamentales y ello es así

independientemente que exista o no esta previsión. En el segundo

párrafo alude a la “interpretación de la Constitución conforme” a

los Tratados y Convenios Internacionales, a diferencia del artículo

410.II o incluso del 256, esta expresión por un lado no constituye

un canon o parámetro para el enjuiciamiento de las normas, sino

únicamente fija un criterio hermenéutico que busca orientar el

alcance y sentido de la interpretación de los derechos y libertades

y ello sólo tendría algún efecto, si por disposición expresa de la

MEMORIA | II CONGRESO INTERNACIONAL DE DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL:

MIRADAS DIALÓGICAS, REFLEXIONES, RETOS Y DESAFÍOS DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL

Constitución, los Tratados y Convenios de Derechos Humanos no

formaran parte del “corpus constitucional” y como efecto de lo cual,

estos son más que meras normas de interpretación, sino contenidos

normativos directamente exigibles, por lo que el contenido del

artículo 13 ha sido engullido por el artículo 410.II.

2.4. Control de constitucionalidad y control de convencionalidad

El control de convencionalidad ha sido definido por la Corte

Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), señalando

que es una “… herramienta que permite a los Estados concretar

la obligación de garantía de los derechos humanos en el ámbito

interno, a través de la verificación de la conformidad de las normas

y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos

Humanos (CADH) y su jurisprudencia”.

El control de constitucionalidad fue expresado originalmente en la

causa, Almonacid Avellano y otros vs. Chile, en la que se afirmó:

…los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley,

y por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en

el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un

tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces,

como parte del aparato del Estado, también están sometidos a

ella, lo que obliga a velar porque los efectos de las disposiciones

de la Convención no se vean mermadas por la aplicación de leyes

contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos

jurídicos. En otras palabras, el poder judicial debe ejercer una especie

de control de convencionalidad entre las normas jurídicas internas

que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre

Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en

cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que

del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la

Convención Americana”.

Esta formulación jurisprudencial fue luego desarrollada en otros

fallos de la propia Corte IDH y también algunos de sus Magistrados,

han escrito artículos y ensayos al respecto, el Dr. Eduardo Ferrer

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