MEMORIA II CONGRESO
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“En conmemoración al centenario de las primeras Salas Constitucionales”
Aclarado ese aspecto, conviene también referir que el artículo 13.IV
de la Constitución, también está relacionado el tema en análisis,
al señalar: “Los tratados y convenios internacionales ratificados
por la Asamblea Legislativa Plurinacional, que reconocen los
derechos humanos y que prohíben su limitación en los Estados de
Excepción prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes
consagrados en esta Constitución se interpretarán de conformidad
con los Tratados internacionales de derechos humanos ratificados
por Bolivia”.
Este artículo posee dos contenidos, en el primer párrafo instituye
la “prevalencia en el orden interno aquellas disposiciones del
Tratado que prohíben la limitación de los derechos en los estados
de excepción” y en el segundo establece una regla de interpretación
de los derechos y deberes, afirmando que la interpretación de
los derechos y deberes deberá “efectuarse de conformidad con
los Tratados internacionales de Derechos Humanos ratificados
por Bolivia” En el primer párrafo el contenido está referido
exclusivamente al estado de excepción, es decir, a aquella situación
excepcional que se da cuando existe “peligro para la seguridad del
Estado, amenaza externa, conmoción interna o desastre natural”
según describen en los artículos 137 y siguientes de la Constitución
y en los que debe evitarse la “restricción de los derechos”
aplicándose aquellas previsiones que protegen de mejor manera
los derechos, sin embargo entendiendo debidamente la finalidad
de la existencia misma del orden constitucional, es evidente que
lo que busca este contenido es ratificar que incluso en situaciones
de peligro de la seguridad del Estado, amenaza externa u otra no
es posible menoscabar los derechos fundamentales y ello es así
independientemente que exista o no esta previsión. En el segundo
párrafo alude a la “interpretación de la Constitución conforme” a
los Tratados y Convenios Internacionales, a diferencia del artículo
410.II o incluso del 256, esta expresión por un lado no constituye
un canon o parámetro para el enjuiciamiento de las normas, sino
únicamente fija un criterio hermenéutico que busca orientar el
alcance y sentido de la interpretación de los derechos y libertades
y ello sólo tendría algún efecto, si por disposición expresa de la
MEMORIA | II CONGRESO INTERNACIONAL DE DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL:
MIRADAS DIALÓGICAS, REFLEXIONES, RETOS Y DESAFÍOS DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL
Constitución, los Tratados y Convenios de Derechos Humanos no
formaran parte del “corpus constitucional” y como efecto de lo cual,
estos son más que meras normas de interpretación, sino contenidos
normativos directamente exigibles, por lo que el contenido del
artículo 13 ha sido engullido por el artículo 410.II.
2.4. Control de constitucionalidad y control de convencionalidad
El control de convencionalidad ha sido definido por la Corte
Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), señalando
que es una “… herramienta que permite a los Estados concretar
la obligación de garantía de los derechos humanos en el ámbito
interno, a través de la verificación de la conformidad de las normas
y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos
Humanos (CADH) y su jurisprudencia”.
El control de constitucionalidad fue expresado originalmente en la
causa, Almonacid Avellano y otros vs. Chile, en la que se afirmó:
…los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley,
y por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en
el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un
tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces,
como parte del aparato del Estado, también están sometidos a
ella, lo que obliga a velar porque los efectos de las disposiciones
de la Convención no se vean mermadas por la aplicación de leyes
contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos
jurídicos. En otras palabras, el poder judicial debe ejercer una especie
de control de convencionalidad entre las normas jurídicas internas
que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre
Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en
cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que
del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la
Convención Americana”.
Esta formulación jurisprudencial fue luego desarrollada en otros
fallos de la propia Corte IDH y también algunos de sus Magistrados,
han escrito artículos y ensayos al respecto, el Dr. Eduardo Ferrer
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