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MEMORIA II CONGRESO

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“En conmemoración al centenario de las primeras Salas Constitucionales”

derecho, cuando tal norma contradiga un precepto constitucional,

produciendo efectos en el caso debatido o inter partes. Por regla

general el juez o el funcionario debe aplicar la ley, pero si en ese

caso en particular va en contra de la Constitución, por excepción

debe aplicar directamente la norma superior e inaplicar la ley; por

ello podemos encontrar casos donde se inaplique la ley a pesar de

haber sido declarada constitucional por la Corte Constitucional,

pero que se convierte en inconstitucional para el caso concreto.

Por lo anterior, debemos resaltar que la excepción de

inconstitucionalidad está reservada únicamente a los funcionarios

encargados de aplicar la ley mediante un debido proceso (art. 29 de

la Constitución), bien sea judicial o administrativo, entendiendo por

aplicación la operación que se realiza para llevar al caso concreto

una norma de carácter abstracto, la cual es objeto de decisión o

pronunciamiento.

De lo dicho podemos concluir que los competentes para aplicar la

excepción de inconstitucionalidad no son únicamente los jueces, ni

tampoco todas las autoridades, sino únicamente aquellas autoridades

que deban aplicar una norma general a un caso concreto, tales como

los jueces, Procuraduría General de la Nación, Contraloría General

de la República, Fiscalía General de la Nación, superintendencias,

DIAN o entidades que en momentos determinados deban aplicar

sanciones disciplinarias.

Sin embargo, creemos que esta institución, carece de un método

procesal o procedimiento para su aplicación, por lo que muchas

veces no es utilizada, simplemente por no saberse cómo puede

aplicarse o en otras ocasiones puede ser incluso la causa de la

violación de los derechos fundamentales de las partes procesales

por ser sorpresiva. En cuanto a la decisión judicial de este modelo,

no cabe duda que debe ser a través de autos y no de sentencias,

habida cuenta que se trata de una decisión incidental, con carácter

prejudicial a la sentencia proferida dentro del proceso ordinario.

MEMORIA | II CONGRESO INTERNACIONAL DE DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL:

MIRADAS DIALÓGICAS, REFLEXIONES, RETOS Y DESAFÍOS DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL

2.6.2. Procesos de control de constitucionalidad de competencia

objetiva

Cuando hablamos de competencia objetiva, nos referimos a los

procesos de control normativo de constitucionalidad, cuya finalidad

es depurar el ordenamiento jurídico permitiendo así la expulsión de

las disposiciones inconstitucionales 23 .

2.6.2.1. Control automático de constitucionalidad

Este control puede ser previo o posterior al acto, de conformidad

con lo previsto por la Constitución y se le atribuyó su conocimiento

exclusivamente a la Corte Constitucional, pero no tiene las

características de una acción, habida cuenta de que no es necesaria

una demanda para tramitar el proceso. Adicionalmente es

importante resaltar que no se trata de un proceso de partes, es un

claro proceso de jurisdicción voluntaria en materia constitucional.

Por esta vía se tramitará:

Control previo de constitucionalidad:

a. Los proyectos de ley objetados por inconstitucionalidad

por el presidente de la República, cuando el Congreso

insiste en mantener el proyecto regulado en los artículos

167, inciso 3º. y 241, numeral 8º. de la C. N., así como por

los artículos 23 a 35 del decreto 2067 de 1991 24 .

b. Las leyes estatutarias. Se consagra en los artículos 153 y

241 numeral 8º, de la Constitución y por los artículos 39 y

40 del decreto 2067 de 1991 25 .

c. Los tratados internacionales y las leyes que los aprueban.

Este proceso se prevé en el artículo 241, numeral 10º de la

23 Sobre los procesos constitucionales en Colombia, puede consultarse a

Blanco Zúñiga, Gilberto Augusto, “Los procesos constitucionales. Una primera

aproximación a sus características”, en Competencias de consultorios jurídicos en los

programas de derecho. Manual práctico, Barranquilla, Uninorte, 2004.

24 Cfr. Tobo Rodríguez, Javier, La Corte Constitucional y el control de

constitucionalidad en Colombia, op. cit., pp. 200-203.

25 Cfr. Tobo Rodríguez, Javier, ibidem, pp. 209-215.

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