MEMORIA II CONGRESO
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“En conmemoración al centenario de las primeras Salas Constitucionales”
derecho, cuando tal norma contradiga un precepto constitucional,
produciendo efectos en el caso debatido o inter partes. Por regla
general el juez o el funcionario debe aplicar la ley, pero si en ese
caso en particular va en contra de la Constitución, por excepción
debe aplicar directamente la norma superior e inaplicar la ley; por
ello podemos encontrar casos donde se inaplique la ley a pesar de
haber sido declarada constitucional por la Corte Constitucional,
pero que se convierte en inconstitucional para el caso concreto.
Por lo anterior, debemos resaltar que la excepción de
inconstitucionalidad está reservada únicamente a los funcionarios
encargados de aplicar la ley mediante un debido proceso (art. 29 de
la Constitución), bien sea judicial o administrativo, entendiendo por
aplicación la operación que se realiza para llevar al caso concreto
una norma de carácter abstracto, la cual es objeto de decisión o
pronunciamiento.
De lo dicho podemos concluir que los competentes para aplicar la
excepción de inconstitucionalidad no son únicamente los jueces, ni
tampoco todas las autoridades, sino únicamente aquellas autoridades
que deban aplicar una norma general a un caso concreto, tales como
los jueces, Procuraduría General de la Nación, Contraloría General
de la República, Fiscalía General de la Nación, superintendencias,
DIAN o entidades que en momentos determinados deban aplicar
sanciones disciplinarias.
Sin embargo, creemos que esta institución, carece de un método
procesal o procedimiento para su aplicación, por lo que muchas
veces no es utilizada, simplemente por no saberse cómo puede
aplicarse o en otras ocasiones puede ser incluso la causa de la
violación de los derechos fundamentales de las partes procesales
por ser sorpresiva. En cuanto a la decisión judicial de este modelo,
no cabe duda que debe ser a través de autos y no de sentencias,
habida cuenta que se trata de una decisión incidental, con carácter
prejudicial a la sentencia proferida dentro del proceso ordinario.
MEMORIA | II CONGRESO INTERNACIONAL DE DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL:
MIRADAS DIALÓGICAS, REFLEXIONES, RETOS Y DESAFÍOS DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL
2.6.2. Procesos de control de constitucionalidad de competencia
objetiva
Cuando hablamos de competencia objetiva, nos referimos a los
procesos de control normativo de constitucionalidad, cuya finalidad
es depurar el ordenamiento jurídico permitiendo así la expulsión de
las disposiciones inconstitucionales 23 .
2.6.2.1. Control automático de constitucionalidad
Este control puede ser previo o posterior al acto, de conformidad
con lo previsto por la Constitución y se le atribuyó su conocimiento
exclusivamente a la Corte Constitucional, pero no tiene las
características de una acción, habida cuenta de que no es necesaria
una demanda para tramitar el proceso. Adicionalmente es
importante resaltar que no se trata de un proceso de partes, es un
claro proceso de jurisdicción voluntaria en materia constitucional.
Por esta vía se tramitará:
Control previo de constitucionalidad:
a. Los proyectos de ley objetados por inconstitucionalidad
por el presidente de la República, cuando el Congreso
insiste en mantener el proyecto regulado en los artículos
167, inciso 3º. y 241, numeral 8º. de la C. N., así como por
los artículos 23 a 35 del decreto 2067 de 1991 24 .
b. Las leyes estatutarias. Se consagra en los artículos 153 y
241 numeral 8º, de la Constitución y por los artículos 39 y
40 del decreto 2067 de 1991 25 .
c. Los tratados internacionales y las leyes que los aprueban.
Este proceso se prevé en el artículo 241, numeral 10º de la
23 Sobre los procesos constitucionales en Colombia, puede consultarse a
Blanco Zúñiga, Gilberto Augusto, “Los procesos constitucionales. Una primera
aproximación a sus características”, en Competencias de consultorios jurídicos en los
programas de derecho. Manual práctico, Barranquilla, Uninorte, 2004.
24 Cfr. Tobo Rodríguez, Javier, La Corte Constitucional y el control de
constitucionalidad en Colombia, op. cit., pp. 200-203.
25 Cfr. Tobo Rodríguez, Javier, ibidem, pp. 209-215.
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