MEMORIA II CONGRESO
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“En conmemoración al centenario de las primeras Salas Constitucionales”
1. INTRODUCCIÓN
Tengo el propósito de realizar un planteo que no es habitual en el
Uruguay. Trataré de responder a una pregunta concreta:
¿Cuál es el sistema de acciones constitucionales según el Derecho
uruguayo vigente?
En mi país suele examinarse este tema en base a capítulos separados.
Pero debo naturalmente hacer un estudio que esté enmarcado en lo
previsto para este panel: “el rol de la interpretación constitucional”.
Voy a tomar como bases para realizar el análisis:
En primer lugar, una perspectiva de Derecho procesal constitucional,
en vez de lo que es habitual en el Uruguay, donde se realizan
estudios separados o independientes, propios respectivamente
del Derecho constitucional general clásico o del Derecho procesal
general. Es paradójico que esto suceda en mi país, la Patria del
eximio Eduardo J. Couture, que fue de los primeros, como se
reconoce universalmente, en individualizar las problemáticas
respectivas del Derecho constitucional procesal y del Derecho
procesal constitucional.
En segundo lugar, en el Uruguay no ha existido una reforma
constitucional sistemática en la materia que está comprometida en
el desarrollo de este tema. Ello no ha sucedido en los últimos setenta
años, por lo que no hay en los textos constitucionales uruguayos
recepción de las novedades del Derecho constitucional comparado
ni del Derecho procesal constitucional.
En tercer lugar, debo señalar que, en el Uruguay –lo que probablemente
generará sorpresa para parte del auditorio–, ninguna disposición
constitucional determina el rango normativo de los tratados
internacionales, no hay tampoco disposición sobre interpretación
constitucional o respecto a la preferencia interpretativa de los
tratados internacionales en materia de derechos humanos. Todo
esto marca una diferencia ostensible con lo que sucede en el Derecho
MEMORIA | II CONGRESO INTERNACIONAL DE DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL:
MIRADAS DIALÓGICAS, REFLEXIONES, RETOS Y DESAFÍOS DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL
constitucional de los Estados que se encuentran representados
en el presente Congreso Internacional; porque si pensamos en el
tópico, tenemos que en Estados como Costa Rica, desde la reforma
constitucional de 1968; España 1978, Colombia 1991; Paraguay
1992, Perú 1993, Argentina 1994, Venezuela 1999, Ecuador 2008,
Bolivia 2009, México 2011, por citar lo principal, sí se regulan, en
algunos ejemplos, detenidamente, dichos temas. En mi país, ni
siquiera hay una disposición expresa al estilo de la incorporada en
la Constitución de Chile, en el artículo 5, relativa a la limitación de
la soberanía del Estado chileno por los tratados internacionales que
sean suscritos por el mismo. En suma: en Uruguay hay inexistencia
de disposición constitucional que refiera siquiera a estos problemas.
En la Constitución uruguaya tenemos los mismos textos en materia
de tratados internacionales, salvo leves ajustes, que los incluidos en
la Constitución de 1830.
En cuarto lugar, una parte del conjunto de acciones constitucionales
existentes en el Uruguay resulta de una interpretación, de una
“nueva interpretación”, si se quiere, de una “reinterpretación” y
quizás, para algunos analistas, de una “sobreinterpretación”, de
tres artículos de la Constitución de la República:
- El artículo 7, incorporado en 1830, que determina la pre existencia
a la regulación constitucional de los derechos a la vida, honor,
libertad, seguridad, trabajo y propiedad; ese artículo un siglo y
cuarto después fue interpretado nuevamente para dar paso a la
fundamentación de la acción de amparo;
- El segundo artículo, el muy fructífero numerado 72 de la
Constitución uruguaya, dispone que la enumeración de los
derechos, deberes y garantías hecha por la Constitución, no
excluye a los otros (derechos, deberes y garantías) que son
inherentes a la personalidad humana o que derivan de la forma
republicana de gobierno. Esta disposición cuyo origen fácilmente
puede rastrearse en la enmienda IX de la Constitución Federal de
los Estados Unidos de fines del Siglo XVIII o en la Constitución
de Argentina de 1853 en su artículo 33, fue a partir del año
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