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MEMORIA II CONGRESO

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“En conmemoración al centenario de las primeras Salas Constitucionales”

1. INTRODUCCIÓN

Tengo el propósito de realizar un planteo que no es habitual en el

Uruguay. Trataré de responder a una pregunta concreta:

¿Cuál es el sistema de acciones constitucionales según el Derecho

uruguayo vigente?

En mi país suele examinarse este tema en base a capítulos separados.

Pero debo naturalmente hacer un estudio que esté enmarcado en lo

previsto para este panel: “el rol de la interpretación constitucional”.

Voy a tomar como bases para realizar el análisis:

En primer lugar, una perspectiva de Derecho procesal constitucional,

en vez de lo que es habitual en el Uruguay, donde se realizan

estudios separados o independientes, propios respectivamente

del Derecho constitucional general clásico o del Derecho procesal

general. Es paradójico que esto suceda en mi país, la Patria del

eximio Eduardo J. Couture, que fue de los primeros, como se

reconoce universalmente, en individualizar las problemáticas

respectivas del Derecho constitucional procesal y del Derecho

procesal constitucional.

En segundo lugar, en el Uruguay no ha existido una reforma

constitucional sistemática en la materia que está comprometida en

el desarrollo de este tema. Ello no ha sucedido en los últimos setenta

años, por lo que no hay en los textos constitucionales uruguayos

recepción de las novedades del Derecho constitucional comparado

ni del Derecho procesal constitucional.

En tercer lugar, debo señalar que, en el Uruguay –lo que probablemente

generará sorpresa para parte del auditorio–, ninguna disposición

constitucional determina el rango normativo de los tratados

internacionales, no hay tampoco disposición sobre interpretación

constitucional o respecto a la preferencia interpretativa de los

tratados internacionales en materia de derechos humanos. Todo

esto marca una diferencia ostensible con lo que sucede en el Derecho

MEMORIA | II CONGRESO INTERNACIONAL DE DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL:

MIRADAS DIALÓGICAS, REFLEXIONES, RETOS Y DESAFÍOS DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL

constitucional de los Estados que se encuentran representados

en el presente Congreso Internacional; porque si pensamos en el

tópico, tenemos que en Estados como Costa Rica, desde la reforma

constitucional de 1968; España 1978, Colombia 1991; Paraguay

1992, Perú 1993, Argentina 1994, Venezuela 1999, Ecuador 2008,

Bolivia 2009, México 2011, por citar lo principal, sí se regulan, en

algunos ejemplos, detenidamente, dichos temas. En mi país, ni

siquiera hay una disposición expresa al estilo de la incorporada en

la Constitución de Chile, en el artículo 5, relativa a la limitación de

la soberanía del Estado chileno por los tratados internacionales que

sean suscritos por el mismo. En suma: en Uruguay hay inexistencia

de disposición constitucional que refiera siquiera a estos problemas.

En la Constitución uruguaya tenemos los mismos textos en materia

de tratados internacionales, salvo leves ajustes, que los incluidos en

la Constitución de 1830.

En cuarto lugar, una parte del conjunto de acciones constitucionales

existentes en el Uruguay resulta de una interpretación, de una

“nueva interpretación”, si se quiere, de una “reinterpretación” y

quizás, para algunos analistas, de una “sobreinterpretación”, de

tres artículos de la Constitución de la República:

- El artículo 7, incorporado en 1830, que determina la pre existencia

a la regulación constitucional de los derechos a la vida, honor,

libertad, seguridad, trabajo y propiedad; ese artículo un siglo y

cuarto después fue interpretado nuevamente para dar paso a la

fundamentación de la acción de amparo;

- El segundo artículo, el muy fructífero numerado 72 de la

Constitución uruguaya, dispone que la enumeración de los

derechos, deberes y garantías hecha por la Constitución, no

excluye a los otros (derechos, deberes y garantías) que son

inherentes a la personalidad humana o que derivan de la forma

republicana de gobierno. Esta disposición cuyo origen fácilmente

puede rastrearse en la enmienda IX de la Constitución Federal de

los Estados Unidos de fines del Siglo XVIII o en la Constitución

de Argentina de 1853 en su artículo 33, fue a partir del año

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