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MEMORIA II CONGRESO

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“En conmemoración al centenario de las primeras Salas Constitucionales”

1. INTRODUCCIÓN

A continuación, se abordará la existencia en el sistema constitucional

venezolano de un (supuesto) “recurso” de interpretación con unas

características y procedencia, que en realidad debe considerarse

dentro del grupo de “acciones” constitucionales; pero que, como

consecuencia de su perniciosa práctica en el desvío de la justicia

constitucional, es objeto de reflexión si este “instrumento” debería o

no existir sea como recurso o como acción. Conectar ambas cuestiones

implica establecer sus diferencias desde lo procesal conforme su

naturaleza. Las relaciones y diferencias en las concepciones entre

acciones y recursos que encuentran sus orígenes en las enseñanzas

del derecho procesal clásico; se hacen presentes también en el

derecho procesal constitucional o justicia constitucional según sea

el criterio de pertenencia en cada sistema.

Por acción –en sentido general- se entiende el derecho abstracto

que se concede a ciertos legitimados para “acudir” a cualquier de

los órganos de justicia –en este caso, de la justicia constitucional- a

través de cualquiera de los procedimientos especiales establecidos

por ley con objeto de exigir determinada decisión que contiene

una pretensión o causa a pedir. De allí se conecta con el «derecho

de acción». Un recurso en cambio, constituye un mecanismo que

cada ordenamiento concede precisamente para “impugnar” las

decisiones tomadas por ciertos órganos jurisdiccionales; para que

sean –a su vez- revisadas y decididas por otros órganos. De allí que

se concreten en las distintas formas del «derecho a la defensa».

2. CONTENIDO TEMÁTICO

2.1. Del «recurso de interpretación de ley» como antecedente

normativo. Contexto político-histórico entre las

Constituciones de 1961 y 1999

Antes de reflexionar sobre el recurso de interpretación constitucional

se deben hacer unas consideraciones de un antecedente remoto

en el llamado recurso de interpretación de ley. Este recurso de

MEMORIA | II CONGRESO INTERNACIONAL DE DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL:

MIRADAS DIALÓGICAS, REFLEXIONES, RETOS Y DESAFÍOS DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL

interpretación de ley que no estaba previsto en la Constitución de

1961; existía solo a nivel legal.

Dicha Constitución anterior (1961) establecía que el poder judicial

estaba conformado por la Corte Suprema de Justicia (CSJ) y el

resto de tribunales de la República. A su vez, la CSJ se componía

de varias Salas especializadas (de Casación Civil, de Casación

Penal y Político-Administrativo) y que la reunión de todas ellas

(conformaba la Sala Plena, con distintas competencias; entre otras,

de control constitucional).

Fue en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (1976)

donde se estableció la competencia exclusiva de la Sala Político

Administrativa para conocer una solicitud (en forma de juicio

“no contencioso”) denominado recurso de interpretación de ley,

con “la intención de aclarar el significado, sentido y alcance de la

disposición que generaba dudas por su ambigüedad, oscuridad o

exceso de abstracción”.

Sobre ese antecedente legislativo resaltan varios aspectos: (i) que

no estaba regulado a nivel constitucional; (ii) que solo estaba

previsto a nivel de ley Orgánica; (iii) que, aunque nominalmente

era llamado recurso, en sí mismo constituía una acción autónoma

no contenciosa (sin la existencia de “partes” contrapuestas) para

plantear una solicitud de interpretación abstracta de determinada

disposición legal; (iii) que la competencia exclusiva era de la Sala

Política Administrativo.

Según los reportes de jurisprudencia de la época, el uso y utilidad de

dicho “recurso” (de interpretación de ley), fue no solo esporádico,

sino limitado a pocos casos (más allá de la previsible actitud self

restraint de la Sala Político-Administrativa en ese sentido).

Lo que entonces había sido establecido (solo a nivel legal) y con

competencia en una Sala con competencias bien específicas (materias

de derecho público relacionadas con el derecho administrativo en

general) va a tener un cambio en el sistema constitucional por venir.

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