MEMORIA II CONGRESO
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“En conmemoración al centenario de las primeras Salas Constitucionales”
1. INTRODUCCIÓN
A continuación, se abordará la existencia en el sistema constitucional
venezolano de un (supuesto) “recurso” de interpretación con unas
características y procedencia, que en realidad debe considerarse
dentro del grupo de “acciones” constitucionales; pero que, como
consecuencia de su perniciosa práctica en el desvío de la justicia
constitucional, es objeto de reflexión si este “instrumento” debería o
no existir sea como recurso o como acción. Conectar ambas cuestiones
implica establecer sus diferencias desde lo procesal conforme su
naturaleza. Las relaciones y diferencias en las concepciones entre
acciones y recursos que encuentran sus orígenes en las enseñanzas
del derecho procesal clásico; se hacen presentes también en el
derecho procesal constitucional o justicia constitucional según sea
el criterio de pertenencia en cada sistema.
Por acción –en sentido general- se entiende el derecho abstracto
que se concede a ciertos legitimados para “acudir” a cualquier de
los órganos de justicia –en este caso, de la justicia constitucional- a
través de cualquiera de los procedimientos especiales establecidos
por ley con objeto de exigir determinada decisión que contiene
una pretensión o causa a pedir. De allí se conecta con el «derecho
de acción». Un recurso en cambio, constituye un mecanismo que
cada ordenamiento concede precisamente para “impugnar” las
decisiones tomadas por ciertos órganos jurisdiccionales; para que
sean –a su vez- revisadas y decididas por otros órganos. De allí que
se concreten en las distintas formas del «derecho a la defensa».
2. CONTENIDO TEMÁTICO
2.1. Del «recurso de interpretación de ley» como antecedente
normativo. Contexto político-histórico entre las
Constituciones de 1961 y 1999
Antes de reflexionar sobre el recurso de interpretación constitucional
se deben hacer unas consideraciones de un antecedente remoto
en el llamado recurso de interpretación de ley. Este recurso de
MEMORIA | II CONGRESO INTERNACIONAL DE DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL:
MIRADAS DIALÓGICAS, REFLEXIONES, RETOS Y DESAFÍOS DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL
interpretación de ley que no estaba previsto en la Constitución de
1961; existía solo a nivel legal.
Dicha Constitución anterior (1961) establecía que el poder judicial
estaba conformado por la Corte Suprema de Justicia (CSJ) y el
resto de tribunales de la República. A su vez, la CSJ se componía
de varias Salas especializadas (de Casación Civil, de Casación
Penal y Político-Administrativo) y que la reunión de todas ellas
(conformaba la Sala Plena, con distintas competencias; entre otras,
de control constitucional).
Fue en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (1976)
donde se estableció la competencia exclusiva de la Sala Político
Administrativa para conocer una solicitud (en forma de juicio
“no contencioso”) denominado recurso de interpretación de ley,
con “la intención de aclarar el significado, sentido y alcance de la
disposición que generaba dudas por su ambigüedad, oscuridad o
exceso de abstracción”.
Sobre ese antecedente legislativo resaltan varios aspectos: (i) que
no estaba regulado a nivel constitucional; (ii) que solo estaba
previsto a nivel de ley Orgánica; (iii) que, aunque nominalmente
era llamado recurso, en sí mismo constituía una acción autónoma
no contenciosa (sin la existencia de “partes” contrapuestas) para
plantear una solicitud de interpretación abstracta de determinada
disposición legal; (iii) que la competencia exclusiva era de la Sala
Política Administrativo.
Según los reportes de jurisprudencia de la época, el uso y utilidad de
dicho “recurso” (de interpretación de ley), fue no solo esporádico,
sino limitado a pocos casos (más allá de la previsible actitud self
restraint de la Sala Político-Administrativa en ese sentido).
Lo que entonces había sido establecido (solo a nivel legal) y con
competencia en una Sala con competencias bien específicas (materias
de derecho público relacionadas con el derecho administrativo en
general) va a tener un cambio en el sistema constitucional por venir.
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