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MEMORIA II CONGRESO

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“En conmemoración al centenario de las primeras Salas Constitucionales”

Constitución. En estos procesos, indica el artículo 44 del

decreto 2067 de 1991, que debe aplicarse lo ordenado para

el control de los proyectos de ley estatutaria 26 .

Control previo a la ejecución de ciertos actos:

d. Las leyes de convocatoria a un referendo reformatorio de

la Constitución. Se Contempla en el inciso 1º del artículo

378, en el numeral 2º del 241 de la Constitución y por el

artículo 42 del decreto 2067 de 1991 27 .

e. Acto de convocatoria a referendo de un acto legislativo.

Consagrado en el artículo 377 de la norma superior.

f. Leyes de convocatoria a una asamblea constituyente. Lo

establece el inciso 1º del artículo 376 y numeral 2º del

artículo 241 constitucional, así como el artículo 42 del

decreto 2067 de 1991 28 .

Control posterior de constitucionalidad: están sujetos a este control

los decretos legislativos expedidos por el gobierno nacional en

desarrollo de las facultades extraordinarias para decretar:

g. Estado de guerra exterior (art. 212 de la Constitución),

h. Estado de conmoción interior (art. 213 de la Constitución)

y

i. Estado de emergencia económica, social o ecológica (art.

215 de la Constitución) 29 .

26 Ibidem, pp. 216-218.

27 Cfr. Sentencia de la Corte Constitucional colombiana C-141 de 2010,

M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, por medio de la cual se decide sobre

la constitucionalidad de la Ley 1354 de 2009 o de convocatoria a un referendo

constitucional.

28 Cfr. Rey Cantor, Ernesto, Referendo, asamblea constituyente y Congreso, 2ª

ed., Bogotá, Ediciones Ciencia y Derecho, 2003.

29 Cfr. Ortegón Ortegón, Luis Gilberto, Los estados de excepción y el control

jurisdiccional en Colombia, Bogotá, Ediciones Ciencia y Derecho y ACDPC, 2011 y

Sentencia proferida por la Corte Constitucional colombiana, C-070 de 2009, Ms.Ps.

Humberto Antonio Sierra Porto y Clara Elena Reales Gutiérrez.

MEMORIA | II CONGRESO INTERNACIONAL DE DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL:

MIRADAS DIALÓGICAS, REFLEXIONES, RETOS Y DESAFÍOS DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL

2.6.3. Control de constitucionalidad por vía de acción

A esta acción la doctrina la ha denominado pública, aunque

su denominación debió ser “acción popular”, ya que ella puede

ejercerse por cualquier ciudadano en aras de mantener incólume

el principio de supremacía constitucional dentro del sistema de

fuentes del derecho en nombre e interés de todos (numerales 1, 4 y

5 del artículo 241 y numeral 1º del 242 de la Carta fundamental) 30 .

Esta acción puede incoarse ante la Corte Constitucional o ante el

Consejo de Estado y, en general, ante los despachos que conforman

la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, así:

Competencia de la Corte Constitucional para conocer de las demandas

contra:

j. Los actos reformatorios de la Constitución. Establece el

numeral 1º del artículo 241 superior que contra estos actos

sólo por vicios de procedimiento en su formación.

k. Leyes. Indica el numeral 4º del citado artículo que por

vicios de procedimiento en su formación y por su contenido

material.

l. Decretos con fuerza de ley dictados por el gobierno en

desarrollo del numeral 10º del artículo 150 constitucional,

por su contenido material o por vicios de procedimiento en

su formación de conformidad con el numeral 5º de dicho

artículo.

m. Decretos-leyes expedidos por el gobierno para poner en

vigencia los proyectos de ley sobre el Plan Nacional de

Inversiones Públicas, de conformidad con el artículo 241,

numeral 5º, en concordancia con el inciso 3º del artículo

341 de la Ley fundamental.

Competencia de la jurisdicción contencioso administrativa:

n. Prevé el numeral segundo del artículo 237 de la

Constitución, que corresponde al Consejo de Estado

30 Cfr. Rodríguez Navas, Jaime Enrique, Dinámica del control de constitucionalidad

en Colombia, Bogotá, Ediciones Doctrina y Ley Ltda., 2006, pp. 55-113.

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