MEMORIA II CONGRESO
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“En conmemoración al centenario de las primeras Salas Constitucionales”
Constitución. En estos procesos, indica el artículo 44 del
decreto 2067 de 1991, que debe aplicarse lo ordenado para
el control de los proyectos de ley estatutaria 26 .
Control previo a la ejecución de ciertos actos:
d. Las leyes de convocatoria a un referendo reformatorio de
la Constitución. Se Contempla en el inciso 1º del artículo
378, en el numeral 2º del 241 de la Constitución y por el
artículo 42 del decreto 2067 de 1991 27 .
e. Acto de convocatoria a referendo de un acto legislativo.
Consagrado en el artículo 377 de la norma superior.
f. Leyes de convocatoria a una asamblea constituyente. Lo
establece el inciso 1º del artículo 376 y numeral 2º del
artículo 241 constitucional, así como el artículo 42 del
decreto 2067 de 1991 28 .
Control posterior de constitucionalidad: están sujetos a este control
los decretos legislativos expedidos por el gobierno nacional en
desarrollo de las facultades extraordinarias para decretar:
g. Estado de guerra exterior (art. 212 de la Constitución),
h. Estado de conmoción interior (art. 213 de la Constitución)
y
i. Estado de emergencia económica, social o ecológica (art.
215 de la Constitución) 29 .
26 Ibidem, pp. 216-218.
27 Cfr. Sentencia de la Corte Constitucional colombiana C-141 de 2010,
M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, por medio de la cual se decide sobre
la constitucionalidad de la Ley 1354 de 2009 o de convocatoria a un referendo
constitucional.
28 Cfr. Rey Cantor, Ernesto, Referendo, asamblea constituyente y Congreso, 2ª
ed., Bogotá, Ediciones Ciencia y Derecho, 2003.
29 Cfr. Ortegón Ortegón, Luis Gilberto, Los estados de excepción y el control
jurisdiccional en Colombia, Bogotá, Ediciones Ciencia y Derecho y ACDPC, 2011 y
Sentencia proferida por la Corte Constitucional colombiana, C-070 de 2009, Ms.Ps.
Humberto Antonio Sierra Porto y Clara Elena Reales Gutiérrez.
MEMORIA | II CONGRESO INTERNACIONAL DE DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL:
MIRADAS DIALÓGICAS, REFLEXIONES, RETOS Y DESAFÍOS DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL
2.6.3. Control de constitucionalidad por vía de acción
A esta acción la doctrina la ha denominado pública, aunque
su denominación debió ser “acción popular”, ya que ella puede
ejercerse por cualquier ciudadano en aras de mantener incólume
el principio de supremacía constitucional dentro del sistema de
fuentes del derecho en nombre e interés de todos (numerales 1, 4 y
5 del artículo 241 y numeral 1º del 242 de la Carta fundamental) 30 .
Esta acción puede incoarse ante la Corte Constitucional o ante el
Consejo de Estado y, en general, ante los despachos que conforman
la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, así:
Competencia de la Corte Constitucional para conocer de las demandas
contra:
j. Los actos reformatorios de la Constitución. Establece el
numeral 1º del artículo 241 superior que contra estos actos
sólo por vicios de procedimiento en su formación.
k. Leyes. Indica el numeral 4º del citado artículo que por
vicios de procedimiento en su formación y por su contenido
material.
l. Decretos con fuerza de ley dictados por el gobierno en
desarrollo del numeral 10º del artículo 150 constitucional,
por su contenido material o por vicios de procedimiento en
su formación de conformidad con el numeral 5º de dicho
artículo.
m. Decretos-leyes expedidos por el gobierno para poner en
vigencia los proyectos de ley sobre el Plan Nacional de
Inversiones Públicas, de conformidad con el artículo 241,
numeral 5º, en concordancia con el inciso 3º del artículo
341 de la Ley fundamental.
Competencia de la jurisdicción contencioso administrativa:
n. Prevé el numeral segundo del artículo 237 de la
Constitución, que corresponde al Consejo de Estado
30 Cfr. Rodríguez Navas, Jaime Enrique, Dinámica del control de constitucionalidad
en Colombia, Bogotá, Ediciones Doctrina y Ley Ltda., 2006, pp. 55-113.
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