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MEMORIA II CONGRESO

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“En conmemoración al centenario de las primeras Salas Constitucionales”

Mac-Gregor, señaló que los Estados debían ejercen el control de

convencionalidad difuso, refiriendo que “Este control es una nueva

manifestación de la constitucionalización del derecho internacional.

El “control difuso de conven-cionalidad” consiste en el deber de los

jueces nacionales en reali¬zar un examen de compatibilidad entre

las disposiciones y actos internos que tiene que aplicar a un caso

concreto, con los tratados internacionales y la jurisprudencia de la

Corte Interamericana de Derechos Humanos”.

En el caso boliviano, el TCP siguiendo lo expresado sobre el control de

convencionalidad, en algunas sentencias incluso abrió la posibilidad

de que cualquier juez pueda ejercer el control de convencionalidad

al caso concreto, tal por ejemplo en la SC 0646/2012, de 23 de julio y

SCP 1122/2017-S1 de 12 de octubre, en realidad luego de forma más

o menos constantes señaló que el TCP es la entidad que debe ejercer

el control de convencionalidad, así lo expreso entre otras, en las

sentencias 0006/2016 de 14 de enero y 0315/2016-S1 de 11 de marzo

de 2016, respectivamente, en las cuales el TCP, expresó: “(…) [E]l

Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la presente acción

de inconstitucionalidad concreta, debe ejercer el control no sólo de

constitucionalidad sino también Control de Convencionalidad y

expulsar del ordenamiento jurídico boliviano los presupuestos de

las disposiciones que ahora son cuestionadas”.

Si se recuerda que la Constitución reconoció el bloque de

constitucionalidad, ello implica que en el caso boliviano no es

posible ejercer el control de convencionalidad y es que para que

esto suceda, se requiere que dentro de un mismo país existan dos

órdenes jurídicos: el interno, que tiene como base a la Constitución y

el internacional que está compuesto por tratados y convenios sobre

Derechos Humanos, suscritos por el Estado. Sin embargo, cuando

los tratados y convenios sobre Derechos Humanos están integrados

a la Constitución a través del bloque de constitucional, como

sucede en Bolivia, ello implica que por decisión del Constituyente,

el contenido de aquellos pasó a formar parte de la Constitución, es

decir, el contenido de los tratados se ha constitucionalizado, de modo

tal que puede presentarse una demanda de inconstitucionalidad

MEMORIA | II CONGRESO INTERNACIONAL DE DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL:

MIRADAS DIALÓGICAS, REFLEXIONES, RETOS Y DESAFÍOS DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL

porque una ley resulta contraria al contenido de un determinado

Tratado o Convenio y por tanto solo existe “un orden jurídico”, en

ese contexto, no es posible ejercer el control de convencionalidad,

porque a través del control de constitucionalidad se logra el pleno y

efecto cumplimiento de los contenidos de los Tratados o Convenios

sobre Derechos Humanos, efectivamente a nivel internacional el

Tratado o Convenio sigue existiendo, y corresponde a la Corte IDH

proteger el mismo.

Este entendimiento, como no puede ser de otra manera, tiene

consecuencias jurídicas concretas, y es que si una autoridad judicial

o administrativa boliviana, observa que una norma no guarda

armonía con el contenido de un Tratado o Convenio de Derechos

Humanos, no puede inaplicarla directamente –ni siquiera al caso

concreto- alegando que ejerce control de convencionalidad, sino

que conforme a la Constitución vigente que -constitucionalizó la

Convención y los Tratados de Derechos Humanos- debe activar

el control de constitucionalidad para que sea el TPC como única

entidad competente para conocer el control de constitucionalidad

que incluye el contraste de una ley respecto del contenido de los

Tratados y Convenios de Derechos Humanos, resuelva dicha

contradicción.

2.5. Control de puro derecho

La Constitución, en el artículo 202.1 señala que corresponde al TCP

conocer los “…asuntos de puro derecho sobre la inconstitucionalidad

de leyes, Estatutos Autonómicos, Cartas Orgánicas, decretos y todo

género de ordenanzas y resoluciones no judiciales.”. Estableciendo

así la naturaleza del juicio de constitucionalidad a través de

la expresión puro derecho. Esta expresión configura en forma

precisa el tipo de juicio que debe efectuar el TCP en la Acción de

Inconstitucionalidad, ya que significa que el contraste entre la norma

impugnada, con la Constitución y el bloque de constitucionalidad.

El Código Procesal Constitucional, describe implícitamente la

expresión puro derecho al señalar como uno de los requisitos que

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