MEMORIA II CONGRESO
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“En conmemoración al centenario de las primeras Salas Constitucionales”
Mac-Gregor, señaló que los Estados debían ejercen el control de
convencionalidad difuso, refiriendo que “Este control es una nueva
manifestación de la constitucionalización del derecho internacional.
El “control difuso de conven-cionalidad” consiste en el deber de los
jueces nacionales en reali¬zar un examen de compatibilidad entre
las disposiciones y actos internos que tiene que aplicar a un caso
concreto, con los tratados internacionales y la jurisprudencia de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos”.
En el caso boliviano, el TCP siguiendo lo expresado sobre el control de
convencionalidad, en algunas sentencias incluso abrió la posibilidad
de que cualquier juez pueda ejercer el control de convencionalidad
al caso concreto, tal por ejemplo en la SC 0646/2012, de 23 de julio y
SCP 1122/2017-S1 de 12 de octubre, en realidad luego de forma más
o menos constantes señaló que el TCP es la entidad que debe ejercer
el control de convencionalidad, así lo expreso entre otras, en las
sentencias 0006/2016 de 14 de enero y 0315/2016-S1 de 11 de marzo
de 2016, respectivamente, en las cuales el TCP, expresó: “(…) [E]l
Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la presente acción
de inconstitucionalidad concreta, debe ejercer el control no sólo de
constitucionalidad sino también Control de Convencionalidad y
expulsar del ordenamiento jurídico boliviano los presupuestos de
las disposiciones que ahora son cuestionadas”.
Si se recuerda que la Constitución reconoció el bloque de
constitucionalidad, ello implica que en el caso boliviano no es
posible ejercer el control de convencionalidad y es que para que
esto suceda, se requiere que dentro de un mismo país existan dos
órdenes jurídicos: el interno, que tiene como base a la Constitución y
el internacional que está compuesto por tratados y convenios sobre
Derechos Humanos, suscritos por el Estado. Sin embargo, cuando
los tratados y convenios sobre Derechos Humanos están integrados
a la Constitución a través del bloque de constitucional, como
sucede en Bolivia, ello implica que por decisión del Constituyente,
el contenido de aquellos pasó a formar parte de la Constitución, es
decir, el contenido de los tratados se ha constitucionalizado, de modo
tal que puede presentarse una demanda de inconstitucionalidad
MEMORIA | II CONGRESO INTERNACIONAL DE DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL:
MIRADAS DIALÓGICAS, REFLEXIONES, RETOS Y DESAFÍOS DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL
porque una ley resulta contraria al contenido de un determinado
Tratado o Convenio y por tanto solo existe “un orden jurídico”, en
ese contexto, no es posible ejercer el control de convencionalidad,
porque a través del control de constitucionalidad se logra el pleno y
efecto cumplimiento de los contenidos de los Tratados o Convenios
sobre Derechos Humanos, efectivamente a nivel internacional el
Tratado o Convenio sigue existiendo, y corresponde a la Corte IDH
proteger el mismo.
Este entendimiento, como no puede ser de otra manera, tiene
consecuencias jurídicas concretas, y es que si una autoridad judicial
o administrativa boliviana, observa que una norma no guarda
armonía con el contenido de un Tratado o Convenio de Derechos
Humanos, no puede inaplicarla directamente –ni siquiera al caso
concreto- alegando que ejerce control de convencionalidad, sino
que conforme a la Constitución vigente que -constitucionalizó la
Convención y los Tratados de Derechos Humanos- debe activar
el control de constitucionalidad para que sea el TPC como única
entidad competente para conocer el control de constitucionalidad
que incluye el contraste de una ley respecto del contenido de los
Tratados y Convenios de Derechos Humanos, resuelva dicha
contradicción.
2.5. Control de puro derecho
La Constitución, en el artículo 202.1 señala que corresponde al TCP
conocer los “…asuntos de puro derecho sobre la inconstitucionalidad
de leyes, Estatutos Autonómicos, Cartas Orgánicas, decretos y todo
género de ordenanzas y resoluciones no judiciales.”. Estableciendo
así la naturaleza del juicio de constitucionalidad a través de
la expresión puro derecho. Esta expresión configura en forma
precisa el tipo de juicio que debe efectuar el TCP en la Acción de
Inconstitucionalidad, ya que significa que el contraste entre la norma
impugnada, con la Constitución y el bloque de constitucionalidad.
El Código Procesal Constitucional, describe implícitamente la
expresión puro derecho al señalar como uno de los requisitos que
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