MEMORIA II CONGRESO
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“En conmemoración al centenario de las primeras Salas Constitucionales”
Hans Kelsen, quien pareciera realizar desde su perspectiva un
perfeccionamiento a los modelos precedentes 5 . Los principales
argumentos de su tesis podemos sintetizarlos así: (i) el control de
constitucionalidad no se le puede confiar a cualquier juez y menos al
ordinario, por no ser especialista en temas de justicia constitucional,
por lo cual propone la creación del Tribunal Constitucional como
juez especializado del control de la constitucionalidad de la ley,
tesis que finalmente ha sido acogida por la mayoría de países del
mundo. Pero adicionalmente este juez únicamente debe tener la
competencia del control de constitucionalidad de la ley.
El primer argumento es una objeción al modelo difuso, así como a
uno de sus modelos del sistema dual y paralelo o colombiano de
1910; el segundo argumento también corresponde a una objeción al
modelo dual y paralelo, que otorgó a la Corte Suprema de Justicia
de Colombia competencia constitucional para conocer de una
acción abstracta de inexequibilidad, además de la competencia para
conocer del recurso extraordinario de casación en materia civil y
penal, también en 1910 (así no se diga expresamente). En el modelo
concentrado la legitimación es restringida y no popular como en
el sistema colombiano (dual y paralelo) y las decisiones producen
efectos erga omnes o generales sobre las leyes federales y estatales.
2.3. El modelo mixto
A partir de los citados modelos han surgido los mixtos y los
híbridos. Los primeros inician en un modelo (el difuso) y terminan
en otro (el concentrado), tal como ocurre con el control incidental
de origen italiano. En este modelo el control se inicia por
cualquier juez, pero finaliza con la decisión de la Corte o Tribunal
Constitucional 6 . Nótese que en esta hipótesis se mezclan el modelo
difuso con el concentrado, a diferencia del modelo dual y paralelo,
donde coexisten los dos modelos sin mezclarse, con la advertencia,
5 Cfr. Kelsen Hans, Jurisdição constitucional, São Paulo, Martins Fontes, 2007.
6 Cfr. Romboli, Roberto, “El derecho procesal constitucional: una reflexión en
torno al significado y valor de las reglas procesales en relación al modelo de justicia
constitucional”, en García Belaunde, Domingo (Coord.), En torno al derecho procesal
constitucional, op. cit. p. 58 y 59.
MEMORIA | II CONGRESO INTERNACIONAL DE DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL:
MIRADAS DIALÓGICAS, REFLEXIONES, RETOS Y DESAFÍOS DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL
que el modelo dual y paralelo fue anterior al concentrado, ya que
aquella data de 1910 y este de 1920. En el modelo italiano surgieron
las sentencias interpretativas, como un claro avance de la justicia
constitucional.
2.4. El sistema colombiano de justicia constitucional
En Colombia pueden identificarse seis etapas: (i) la de ausencia
de justicia constitucional, previa a 1811; (ii) la de control político
de constitucionalidad, entre 1811 y 1886 7 ; (iii) la de control
presidencial de constitucionalidad, a través de las objeciones por
inconstitucionalidad a los proyectos de ley, entre 1886 y 1910 (art. 90
de la Constitución de 1886); (iv) la de control jurisdiccional, creando
el modelo dual y paralelo de justicia constitucional, con la Sala Plena
de la Corte Suprema de Justicia a la Cabeza del modelo por vía de
acción y todos los jueces en el modelo por vía de excepción, que va
desde 1910 hasta 1968; (v) en esta etapa se reafirma el modelo dual
y paralela, pero aparece en la Corte Suprema de Justicia una Sala
Constitucional, que va desde 1968 hasta 1991; y, (vi) la etapa actual,
que ha consagrado un modelo híbrido, con una Corte Constitucional
a la Cabeza, va desde 1991 hasta nuestros días. Dado el objeto de
investigación, nuestro análisis se centrará desde la implementación
del modelo dual y paralelo.
2.5. El modelo dual y paralelo
Este modelo se consolidó en Colombia con el Acto Legislativo No.
3 expedido el 31 de octubre de 1910 (enmienda constitucional a la
Constitución de 1886). En este modelo se concretaron paralelamente
los siguientes sistemas de control de constitucionalidad: (i) uno
que otorgó competencia al juez ordinario, para inaplicar la ley
7 El artículo 9 de la Constitución de Cundinamarca del 4 de abril de 1811, en la
cual se atribuyó el control de constitucionalidad a un Senado de Censura. “El objeto
principal de este Senado, era el de velar por el cumplimiento de la Constitución e
impedir que se atropellasen los derechos del pueblo y de los ciudadanos; mejor dicho,
era una especie de Corte Constitucional actual”: Olano García, Hernán Alejandro,
La Constitución monárquica de Cundinamarca, Bogotá, Academia Colombiana de
Jurisprudencia, 2006, p. 81.
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