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MEMORIA II CONGRESO

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“En conmemoración al centenario de las primeras Salas Constitucionales”

solamente debe ser vista como norma normarum, esto es, como

norma que da validez a todo el ordenamiento jurídico; sino más

bien, como el texto fundamental que articula los diversos sistemas

jurídicos que se encuentran en un determinado territorio, entre el

internacional y el interno; y, explica lo siguiente:

Así, la Constitución es criterio de validez para las normas de

derecho interno, pues es ella la que determina la forma en que esas

normas deberán producirse. Sin embargo, en el caso de las normas

internacionales es el sistema internacional quien lo hace, en específico

la Convención de Viena sobre los Tratados, pues allí encontramos

los criterios para la elaboración de las normas internacionales 101 .

Lo relevante del criterio de este autor consiste en reivindicar el

papel de la Constitución como la puerta de entrada del sistema

normativo internacional al nacional de un Estado, en tanto articula

la aplicación de ese sistema en el orden jurídico interno.

Otro criterio importante del bloque de constitucionalidad consiste

en ratificar y reiterar que todos los Estados deben someterse a los

principios del derecho internacional y de los tratados internacionales

sobre derechos humanos para no hacer una interpretación de

la CADH por debajo del contenido señalado en relación con

cada derecho por la Corte IDH, tanto en sus sentencias como en

sus opiniones consultivas. Julián Daniel López-Murcia señala lo

siguiente:

Si cada Estado Parte pudiera apartarse “hacia abajo” de la

interpretación de los derechos señalada por la Corte Interamericana,

la protección derivada de la Convención Americana sería mínima

o, incluso, inexistente, pues cada Estado podría señalar a cada

derecho el contenido que se le “antojara con el fin de que no se

declarara su incumplimiento de la Convención y su correspondiente

101 Edgar Corzo Sosa, “Control constitucional, instrumentos internacionales y bloque de

constitucionalidad”, en Eduardo Ferrer Mac-Gregor y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, coords., La

ciencia del derecho procesal constitucional, (México: Universidad Nacional Autónoma de México,

2008), 759.

MEMORIA | II CONGRESO INTERNACIONAL DE DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL:

MIRADAS DIALÓGICAS, REFLEXIONES, RETOS Y DESAFÍOS DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL

responsabilidad internacional” 102 .

Conforme el método de interpretación constitucional de respetar

en mejor manera la voluntad del constituyente 103 , podría sostenerse

que el bloque de constitucionalidad ecuatoriano pretende integrar

e incorporar los instrumentos internacionales sobre derechos

humanos al texto constitucional. Porque no se limita a señalar

únicamente aquellos tratados internacionales ratificados por el

Estado (como sugiere en el Art. 424 CRE), sino que considera que

los derechos consagrados en la Constitución y los instrumentos

internacionales sobre la materia in comento serán de inmediato

cumplimiento y obligación (Art. 426 CRE).

La disyuntiva jurídica se presenta por algunas disposiciones que

hacen referencia a los tratados ratificados –y que excluiría al resto

de instrumentos internacionales sobre DDHH- porque también es

una forma de interpretación que desconoce aquellas disposiciones

que sí hacen mención a una visión más englobadora e incluyente

para responder a las necesidades del sistema interamericano de

protección.

Si la pretensión del constituyente respecto al bloque de

constitucionalidad ecuatoriano, expresado en el principio de

cláusula abierta para los instrumentos internacionales, sería de

limitar exclusivamente a aquellos tratados ratificados por el Estado

como únicas fuentes de derechos, no existirían disposiciones que

profundicen la relación del derecho internacional de los derechos

humanos con el derecho local para instrumentos internacionales,

esto es, tratados y soft law (Arts. 3, 11:3, 426, 428 CRE).

102 Julián Daniel López-Murcia, El bloque de constitucionalidad en su dimensión correcta:

obligatoriedad de las interpretaciones autorizadas, en Roberto Vidal Carlos López y otros, Realidades y

tendencias del derecho en el siglo XXI: Filosofía e historia del derecho, (Bogotá: Pontificia Universidad

Javeriana, 2010), 249.

103 Según el Art. 427 de la CRE: “(…) En caso de duda, se interpretarán en el sentido que más

favorezca a la plena vigencia de los derechos y que mejor respete la voluntad del constituyente, y de

acuerdo con los principios generales de la interpretación constitucional”.

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