MEMORIA II CONGRESO
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“En conmemoración al centenario de las primeras Salas Constitucionales”
solamente debe ser vista como norma normarum, esto es, como
norma que da validez a todo el ordenamiento jurídico; sino más
bien, como el texto fundamental que articula los diversos sistemas
jurídicos que se encuentran en un determinado territorio, entre el
internacional y el interno; y, explica lo siguiente:
Así, la Constitución es criterio de validez para las normas de
derecho interno, pues es ella la que determina la forma en que esas
normas deberán producirse. Sin embargo, en el caso de las normas
internacionales es el sistema internacional quien lo hace, en específico
la Convención de Viena sobre los Tratados, pues allí encontramos
los criterios para la elaboración de las normas internacionales 101 .
Lo relevante del criterio de este autor consiste en reivindicar el
papel de la Constitución como la puerta de entrada del sistema
normativo internacional al nacional de un Estado, en tanto articula
la aplicación de ese sistema en el orden jurídico interno.
Otro criterio importante del bloque de constitucionalidad consiste
en ratificar y reiterar que todos los Estados deben someterse a los
principios del derecho internacional y de los tratados internacionales
sobre derechos humanos para no hacer una interpretación de
la CADH por debajo del contenido señalado en relación con
cada derecho por la Corte IDH, tanto en sus sentencias como en
sus opiniones consultivas. Julián Daniel López-Murcia señala lo
siguiente:
Si cada Estado Parte pudiera apartarse “hacia abajo” de la
interpretación de los derechos señalada por la Corte Interamericana,
la protección derivada de la Convención Americana sería mínima
o, incluso, inexistente, pues cada Estado podría señalar a cada
derecho el contenido que se le “antojara con el fin de que no se
declarara su incumplimiento de la Convención y su correspondiente
101 Edgar Corzo Sosa, “Control constitucional, instrumentos internacionales y bloque de
constitucionalidad”, en Eduardo Ferrer Mac-Gregor y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, coords., La
ciencia del derecho procesal constitucional, (México: Universidad Nacional Autónoma de México,
2008), 759.
MEMORIA | II CONGRESO INTERNACIONAL DE DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL:
MIRADAS DIALÓGICAS, REFLEXIONES, RETOS Y DESAFÍOS DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL
responsabilidad internacional” 102 .
Conforme el método de interpretación constitucional de respetar
en mejor manera la voluntad del constituyente 103 , podría sostenerse
que el bloque de constitucionalidad ecuatoriano pretende integrar
e incorporar los instrumentos internacionales sobre derechos
humanos al texto constitucional. Porque no se limita a señalar
únicamente aquellos tratados internacionales ratificados por el
Estado (como sugiere en el Art. 424 CRE), sino que considera que
los derechos consagrados en la Constitución y los instrumentos
internacionales sobre la materia in comento serán de inmediato
cumplimiento y obligación (Art. 426 CRE).
La disyuntiva jurídica se presenta por algunas disposiciones que
hacen referencia a los tratados ratificados –y que excluiría al resto
de instrumentos internacionales sobre DDHH- porque también es
una forma de interpretación que desconoce aquellas disposiciones
que sí hacen mención a una visión más englobadora e incluyente
para responder a las necesidades del sistema interamericano de
protección.
Si la pretensión del constituyente respecto al bloque de
constitucionalidad ecuatoriano, expresado en el principio de
cláusula abierta para los instrumentos internacionales, sería de
limitar exclusivamente a aquellos tratados ratificados por el Estado
como únicas fuentes de derechos, no existirían disposiciones que
profundicen la relación del derecho internacional de los derechos
humanos con el derecho local para instrumentos internacionales,
esto es, tratados y soft law (Arts. 3, 11:3, 426, 428 CRE).
102 Julián Daniel López-Murcia, El bloque de constitucionalidad en su dimensión correcta:
obligatoriedad de las interpretaciones autorizadas, en Roberto Vidal Carlos López y otros, Realidades y
tendencias del derecho en el siglo XXI: Filosofía e historia del derecho, (Bogotá: Pontificia Universidad
Javeriana, 2010), 249.
103 Según el Art. 427 de la CRE: “(…) En caso de duda, se interpretarán en el sentido que más
favorezca a la plena vigencia de los derechos y que mejor respete la voluntad del constituyente, y de
acuerdo con los principios generales de la interpretación constitucional”.
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