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MEMORIA II CONGRESO

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“En conmemoración al centenario de las primeras Salas Constitucionales”

Si se acoge nuestro planteamiento se acabarán las acciones de tutela

contra providencias judiciales, ya que el instrumento procesal de

protección de los derechos fundamentales en el proceso ordinario

será el incidente de protección constitucional.

2.10. Trámite del incidente de control de constitucionalidad

y/o de protección constitucional o convencional

De conformidad con lo expuesto, el incidente de control de

constitucionalidad o de convencionalidad deberá contemplar dos

fases: (i) escrita, contentiva de la iniciación del incidente, avocación

de la competencia y contradicción; y, (ii) oral, correspondiente

a una audiencia concentrada de decisión, donde se exhibirán las

pruebas, se presentarán los argumentos de conclusión y se proferirá

la decisión interlocutoria que resuelva de fondo el incidente 51 . Este

incidente deberá ajustarse a los siguientes actos procesales:

2.10.1. Iniciación del incidente

Podrá iniciarse de oficio o a petición de parte en cualquier etapa

del proceso, anterior a la terminación del proceso, es decir, antes

de proferirse sentencia de primera o segunda instancia o antes de

proferirse un auto interlocutorio que le ponga fin al proceso de

forma anormal o alternativa 52 .

Se iniciará de oficio cuando el juzgador considere que va a inaplicar

una ley o proteger un derecho no contemplado en otros trámites

especiales (por ejemplo, los previstos en las nulidades procesales).

De conformidad con el art. 129 de la Ley 1564 de 2012 o Código

General del Proceso, da a entender que solo puede iniciarse el

incidente a petición de parte, por lo que deberá aclararse tal artículo,

en el sentido que su iniciación también podrá ser de oficio.

51 Esto lo exige el artículo 1º de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia.

52 Sobre las formas anormales, excepcionales o extraordinarias de terminación

del proceso, tales como la transacción o el desistimiento o la perención (así esta

última se haya derogado), puede consultarse su concepción teórica en López Blanco,

Hernán Fabio, Instituciones de derecho procesal civil colombiano, t. I, parte general,

6ª ed., Bogotá, Editorial ABC, 1993, pp. 769-809

MEMORIA | II CONGRESO INTERNACIONAL DE DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL:

MIRADAS DIALÓGICAS, REFLEXIONES, RETOS Y DESAFÍOS DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL

En esta hipótesis deberá proferir un auto de apertura donde indicará

el objeto del incidente (si es de naturaleza objetiva o subjetiva). Si

es de naturaleza objetiva, sucintamente deberá indicar la norma

legal objeto de controversia y la supuesta norma constitucional

vulnerada. Si es de naturaleza objetiva, los hechos u omisiones

objeto de vulneración de los derechos fundamentales.

También podrá iniciarse a petición de parte; en este evento la parte

incidentante, deberá presentar un escrito cumpliendo unos mínimos

requisitos formales:

(i) Determinación del objeto del incidente: si es de

naturaleza objetiva (control de constitucionalidad o de

convencionalidad) o subjetiva (protección de derechos

fundamentales o humanos);

(ii) Si es de naturaleza objetiva, deberá transcribir la norma

legal acusada o adjuntar prueba de su existencia, así como

la norma constitucional o convencional que considera

vulnerada;

(iii) Si es de naturaleza subjetiva, formular los cargos o argumentos

sobre la inconstitucionalidad o inconvencionalidad;

(iv) La petición de lo que se pretenda hacer valer;

(v) Si es de naturaleza subjetiva, deberá indicarse el acto u

omisión que vulnera o amenaza el derecho fundamental o

humano;

(vi) La anunciación de las pruebas que se pretende hacer valer,

si las hay.

2.10.2. Providencia que avoca el incidente

Si se ha iniciado de oficio, además de lo indicado, deberá correr

traslado a las partes por tres días, para que presenten sus argumentos

o anuncien las pruebas conducentes, pertinentes, útiles, etc. si las

hay, para que sean presentadas en la audiencia concentrada de

decisión 53 . La audiencia concentrada de decisión deberá señalarse

dentro del término improrrogable de 10 días contados a partir de

53 Esto lo exige el artículo 1º de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia.

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