MEMORIA II CONGRESO
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“En conmemoración al centenario de las primeras Salas Constitucionales”
numeral 8 del Art. 62 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales
y Control Constitucional, como parámetro para la admisión de una
acción extraordinaria de protección debe considerarse el hecho de
que dicha acción permita solventar una violación grave de derechos,
establecer precedentes judiciales, corregir la inobservancia de
precedentes establecidos por la Corte Constitucional y sentenciar
sobre asuntos de relevancia y trascendencia nacional, circunstancia
que deja en evidencia la facultad que tiene la Corte Constitucional
para establecer precedentes judiciales a través de este tipo de
garantía.
Ya dejamos sentado en apartado relativo a la jurisprudencia de
carácter vinculante, que dicho tipo de jurisprudencia adquiere un
carácter normativo relevante y que su aplicación es obligatoria
incluso por encima de las leyes, en tal sentido cabe verificar cómo
la Corte Constitucional en el ejercicio de la garantía jurisdiccional
como lo es la acción extraordinaria de protección, ha generado
precedentes constitucionales de obligatorio cumplimiento, con
carácter de derecho objetivo.
La Corte Constitucional en efecto ha ejercido la facultad de dictar
sentencias dentro de las acciones extraordinarias de protección que
contienen reglas jurisprudenciales, cuyos efectos se extienden más
allá de las partes, como ocurre en las siguientes decisiones, que
a pesar del tiempo son de considerable importancia porque han
marcado la línea de la actividad jurisdiccional, generando derecho
objetivo que ha permitido la aplicación adecuada de las garantías
jurisdiccionales desde su expedición.
Son muchas sentencias en las cuales encontramos una adecuación
normativa de las garantías jurisdiccionales mediante esta necesaria
intervención del máximo intérprete de la Constitución, voy a referir
dos de ellas, que si bien datan de algunos años atrás, su trascendencia
marcó la pauta para el accionar a partir de esa fecha en materia de
garantías jurisdicionales, convirtiendose en reglas que viabilizaron
desde esa fecha la materialización de las garantías jurisdiccionales,
impidiendo que se vunere el derecho a la tutela judicial efectiva
MEMORIA | II CONGRESO INTERNACIONAL DE DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL:
MIRADAS DIALÓGICAS, REFLEXIONES, RETOS Y DESAFÍOS DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL
en el primer caso y en el segundo caso a acceder a un proceso de
ejecución rápido, de determinación de la reparación económica
sin dilaciones, conforme al segundo caso expuesto, por último, el
tercer caso expuesto, versa sobre una sentencia hito, fundadora,
que inauguró y explicó la función del proceso de selección y
revisión de sentencias, que reconoció como una verdadera garantía
jurisdiccional a la acción de incumplimiento de sentencias, que
además llenó una laguna, pues la normativa no había previsto el
mecanismo de reclamación ante el incumplimienro de una sentencia
constitucional por existir sentencias contradictorias entre sí, aspecto
que fue analizado y resuleto por la jurisprudencia.
2.2.1. Sentencia No. 029-14-SEP-CC, Corte Constitucional
(Desistimiento tácito)
La Corte Constitucional, conoce una acción extraordinaria de
protección planteada contra una sentencia de segunda instancia
que negaba el recurso de apelación planteado dentro de una
acción de protección en la que la jueza de primera instancia dictó
el desistimiento tácito, con motivo de la falta de comparecencia del
accionante a la audiencia convocada en el proceso.
La Corte analiza la institución del desistimiento tácito en las
garantías jurisdiccionales, a partir del derecho a la tutela judicial
efectiva, partiendo del hecho de que las garantías jurisdiccionales
se encuentran enmarcadas en un proceso informal, sencillo y
rápido, por medio del impulso judicial. En base a aquello la Corte
Constitucional reconoce que la tutela de los derechos constitucionales
exige que el modelo procedimental de la acción de protección –y de
las garantías jurisdiccionales en general– se encuentre desprovisto
de requisitos formales y ofrezca, de manera ágil y dinámica, una
protección efectiva y oportuna al titular del derecho posiblemente
afectado.
Bajo ese contexto, la Corte dictó reglas jurisprudenciales para
comprender el desistimiento tácito, el mismo que se encuentra
regulado en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Garantías
Jurisdiccionales y Control Constitucional, el cual señala:
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