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MEMORIA II CONGRESO

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“En conmemoración al centenario de las primeras Salas Constitucionales”

numeral 8 del Art. 62 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales

y Control Constitucional, como parámetro para la admisión de una

acción extraordinaria de protección debe considerarse el hecho de

que dicha acción permita solventar una violación grave de derechos,

establecer precedentes judiciales, corregir la inobservancia de

precedentes establecidos por la Corte Constitucional y sentenciar

sobre asuntos de relevancia y trascendencia nacional, circunstancia

que deja en evidencia la facultad que tiene la Corte Constitucional

para establecer precedentes judiciales a través de este tipo de

garantía.

Ya dejamos sentado en apartado relativo a la jurisprudencia de

carácter vinculante, que dicho tipo de jurisprudencia adquiere un

carácter normativo relevante y que su aplicación es obligatoria

incluso por encima de las leyes, en tal sentido cabe verificar cómo

la Corte Constitucional en el ejercicio de la garantía jurisdiccional

como lo es la acción extraordinaria de protección, ha generado

precedentes constitucionales de obligatorio cumplimiento, con

carácter de derecho objetivo.

La Corte Constitucional en efecto ha ejercido la facultad de dictar

sentencias dentro de las acciones extraordinarias de protección que

contienen reglas jurisprudenciales, cuyos efectos se extienden más

allá de las partes, como ocurre en las siguientes decisiones, que

a pesar del tiempo son de considerable importancia porque han

marcado la línea de la actividad jurisdiccional, generando derecho

objetivo que ha permitido la aplicación adecuada de las garantías

jurisdiccionales desde su expedición.

Son muchas sentencias en las cuales encontramos una adecuación

normativa de las garantías jurisdiccionales mediante esta necesaria

intervención del máximo intérprete de la Constitución, voy a referir

dos de ellas, que si bien datan de algunos años atrás, su trascendencia

marcó la pauta para el accionar a partir de esa fecha en materia de

garantías jurisdicionales, convirtiendose en reglas que viabilizaron

desde esa fecha la materialización de las garantías jurisdiccionales,

impidiendo que se vunere el derecho a la tutela judicial efectiva

MEMORIA | II CONGRESO INTERNACIONAL DE DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL:

MIRADAS DIALÓGICAS, REFLEXIONES, RETOS Y DESAFÍOS DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL

en el primer caso y en el segundo caso a acceder a un proceso de

ejecución rápido, de determinación de la reparación económica

sin dilaciones, conforme al segundo caso expuesto, por último, el

tercer caso expuesto, versa sobre una sentencia hito, fundadora,

que inauguró y explicó la función del proceso de selección y

revisión de sentencias, que reconoció como una verdadera garantía

jurisdiccional a la acción de incumplimiento de sentencias, que

además llenó una laguna, pues la normativa no había previsto el

mecanismo de reclamación ante el incumplimienro de una sentencia

constitucional por existir sentencias contradictorias entre sí, aspecto

que fue analizado y resuleto por la jurisprudencia.

2.2.1. Sentencia No. 029-14-SEP-CC, Corte Constitucional

(Desistimiento tácito)

La Corte Constitucional, conoce una acción extraordinaria de

protección planteada contra una sentencia de segunda instancia

que negaba el recurso de apelación planteado dentro de una

acción de protección en la que la jueza de primera instancia dictó

el desistimiento tácito, con motivo de la falta de comparecencia del

accionante a la audiencia convocada en el proceso.

La Corte analiza la institución del desistimiento tácito en las

garantías jurisdiccionales, a partir del derecho a la tutela judicial

efectiva, partiendo del hecho de que las garantías jurisdiccionales

se encuentran enmarcadas en un proceso informal, sencillo y

rápido, por medio del impulso judicial. En base a aquello la Corte

Constitucional reconoce que la tutela de los derechos constitucionales

exige que el modelo procedimental de la acción de protección –y de

las garantías jurisdiccionales en general– se encuentre desprovisto

de requisitos formales y ofrezca, de manera ágil y dinámica, una

protección efectiva y oportuna al titular del derecho posiblemente

afectado.

Bajo ese contexto, la Corte dictó reglas jurisprudenciales para

comprender el desistimiento tácito, el mismo que se encuentra

regulado en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Garantías

Jurisdiccionales y Control Constitucional, el cual señala:

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