MEMORIA II CONGRESO
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“En conmemoración al centenario de las primeras Salas Constitucionales”
si, a su juicio es inconstitucional. La ley subsiste, porque la decisión
de la Corte no rige sino dentro de los límites del proceso...” Es decir,
a pesar que se efectuaba un contraste de puro derecho en relación
a la armonía de la norma con la Constitución, no se concluía con la
declaración de inconstitucionalidad de la norma, sino sólo con su
inaplicabilidad al litigio concreto en que se interpuso la misma.
A mediados del Siglo XIX, Ciro Félix Trigo siguiendo la línea
antes descrita, explicaba que en realidad la demanda de
inconstitucionalidad se planteaba “contra la persona o institución
que se ampara o pretende aprovecharse de la ley, decreto o
resolución inconstitucional” y en razón de ello, si la Corte Suprema
concluía que la ley infringía la Constitución simplemente se la
inaplicaba al concreto proceso judicial civil, penal, administrativo u
otro donde se generó el incidente.
La reforma constitucional efectuada en 1967 mantuvo como
atribución de la Corte Suprema de Justicia: “…conocer en única
instancia de los asuntos de puro derecho cuya decisión dependa de
la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las leyes, decretos y
cualquier género de resoluciones”. (Artículo 127.5). Como se observa,
en ésta redacción tampoco se utiliza el término inaplicabilidad, a
pesar de ello, el Presidente de la Comisión redactora del Código
de Procedimiento Civil, Dr. Rodolfo Virreira, en línea con los
entendimientos antes citados, señalaba: “Se ignora o se olvida que
la Corte Suprema de Justicia no tiene competencia para declarar
llanamente la inconstitucionalidad de una ley, decreto o resolución,
sino solamente, su inaplicabilidad por inconstitucionalidad al caso
concreto que se debate.”
Los procesos constitucionales, fueron desarrollados por primera vez
en Bolivia, a través del Código de Procedimiento Civil de 1975, en
el Capítulo VII, que comprendía los artículos 754 a 757, se regulaba
lo relativo al denominado: “Recurso de inconstitucionalidad o
inaplicabilidad”. En cuanto a los efectos de las sentencias emitidas
en este tipo de procesos, expresaba: “La sentencia que declare
probada la demanda no podrá anular, revocar o modificar la
MEMORIA | II CONGRESO INTERNACIONAL DE DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL:
MIRADAS DIALÓGICAS, REFLEXIONES, RETOS Y DESAFÍOS DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL
disposición tachada de inconstitucional y sólo se concretará a
declarar su inaplicabilidad al caso particular y concreto debatido.”
Es decir, el código procesal civil, atendiendo más a la doctrina y a
la jurisprudencia que al contenido de la Constitución, desarrolló el
recurso de inconstitucionalidad como un recurso de inaplicabilidad,
cuando en realidad éste término en ningún momento había sido
utilizado por la Constitución, la cual aludía a la inconstitucionalidad
de las leyes.
El que la legislación se refiera a la inaplicabilidad en lugar de la
inconstitucionalidad implicaba un manifiesto incumplimiento
del mandato constitucional, pues la inconstitucionalidad, implica
retirar del ordenamiento o dejar sin efecto alguno aquella norma
que no guarda la debida armonía con la Constitución -es decir,
en este caso la norma desaparece- y la inaplicabilidad en cambio
mantiene indemne la norma inconstitucional, pero no se la aplica
al concreto proceso a civil, penal, administrativo u otro que el juez
está conociendo y donde la misma se ha declarado inaplicable.
Como se observa, la doctrina, la jurisprudencia y la ley, modificaron
sustancialmente la competencia constitucional otorgada a la Corte
Suprema transformando la inconstitucionalidad de la ley en
inaplicabilidad al caso concreto y permitiendo que la ley subsista,
si bien no se aplicaba al concreto proceso en que se declaraba
inaplicable.
El poco efecto real que tuvo en el ordenamiento boliviano la
existencia del Acción de inconstitucionalidad, resulta explicable
desde perspectivas normativas, culturales y fácticas, primero y
como se refirió, la legislación modificó sustancialmente la misma,
los legisladores contrariando la Constitución transformaron la
inconstitucionalidad en inaplicabilidad, aspecto que desnaturalizó
el recurso de Inconstitucionalidad tornándolo ineficaz.
En ese mismo orden, siguiéndose el entendimiento general vigente
por entonces –tanto en la doctrinal como en la ley - para que un
precedente tenga al menos un valor orientador se requerían varias
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