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MEMORIA II CONGRESO

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“En conmemoración al centenario de las primeras Salas Constitucionales”

si, a su juicio es inconstitucional. La ley subsiste, porque la decisión

de la Corte no rige sino dentro de los límites del proceso...” Es decir,

a pesar que se efectuaba un contraste de puro derecho en relación

a la armonía de la norma con la Constitución, no se concluía con la

declaración de inconstitucionalidad de la norma, sino sólo con su

inaplicabilidad al litigio concreto en que se interpuso la misma.

A mediados del Siglo XIX, Ciro Félix Trigo siguiendo la línea

antes descrita, explicaba que en realidad la demanda de

inconstitucionalidad se planteaba “contra la persona o institución

que se ampara o pretende aprovecharse de la ley, decreto o

resolución inconstitucional” y en razón de ello, si la Corte Suprema

concluía que la ley infringía la Constitución simplemente se la

inaplicaba al concreto proceso judicial civil, penal, administrativo u

otro donde se generó el incidente.

La reforma constitucional efectuada en 1967 mantuvo como

atribución de la Corte Suprema de Justicia: “…conocer en única

instancia de los asuntos de puro derecho cuya decisión dependa de

la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las leyes, decretos y

cualquier género de resoluciones”. (Artículo 127.5). Como se observa,

en ésta redacción tampoco se utiliza el término inaplicabilidad, a

pesar de ello, el Presidente de la Comisión redactora del Código

de Procedimiento Civil, Dr. Rodolfo Virreira, en línea con los

entendimientos antes citados, señalaba: “Se ignora o se olvida que

la Corte Suprema de Justicia no tiene competencia para declarar

llanamente la inconstitucionalidad de una ley, decreto o resolución,

sino solamente, su inaplicabilidad por inconstitucionalidad al caso

concreto que se debate.”

Los procesos constitucionales, fueron desarrollados por primera vez

en Bolivia, a través del Código de Procedimiento Civil de 1975, en

el Capítulo VII, que comprendía los artículos 754 a 757, se regulaba

lo relativo al denominado: “Recurso de inconstitucionalidad o

inaplicabilidad”. En cuanto a los efectos de las sentencias emitidas

en este tipo de procesos, expresaba: “La sentencia que declare

probada la demanda no podrá anular, revocar o modificar la

MEMORIA | II CONGRESO INTERNACIONAL DE DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL:

MIRADAS DIALÓGICAS, REFLEXIONES, RETOS Y DESAFÍOS DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL

disposición tachada de inconstitucional y sólo se concretará a

declarar su inaplicabilidad al caso particular y concreto debatido.”

Es decir, el código procesal civil, atendiendo más a la doctrina y a

la jurisprudencia que al contenido de la Constitución, desarrolló el

recurso de inconstitucionalidad como un recurso de inaplicabilidad,

cuando en realidad éste término en ningún momento había sido

utilizado por la Constitución, la cual aludía a la inconstitucionalidad

de las leyes.

El que la legislación se refiera a la inaplicabilidad en lugar de la

inconstitucionalidad implicaba un manifiesto incumplimiento

del mandato constitucional, pues la inconstitucionalidad, implica

retirar del ordenamiento o dejar sin efecto alguno aquella norma

que no guarda la debida armonía con la Constitución -es decir,

en este caso la norma desaparece- y la inaplicabilidad en cambio

mantiene indemne la norma inconstitucional, pero no se la aplica

al concreto proceso a civil, penal, administrativo u otro que el juez

está conociendo y donde la misma se ha declarado inaplicable.

Como se observa, la doctrina, la jurisprudencia y la ley, modificaron

sustancialmente la competencia constitucional otorgada a la Corte

Suprema transformando la inconstitucionalidad de la ley en

inaplicabilidad al caso concreto y permitiendo que la ley subsista,

si bien no se aplicaba al concreto proceso en que se declaraba

inaplicable.

El poco efecto real que tuvo en el ordenamiento boliviano la

existencia del Acción de inconstitucionalidad, resulta explicable

desde perspectivas normativas, culturales y fácticas, primero y

como se refirió, la legislación modificó sustancialmente la misma,

los legisladores contrariando la Constitución transformaron la

inconstitucionalidad en inaplicabilidad, aspecto que desnaturalizó

el recurso de Inconstitucionalidad tornándolo ineficaz.

En ese mismo orden, siguiéndose el entendimiento general vigente

por entonces –tanto en la doctrinal como en la ley - para que un

precedente tenga al menos un valor orientador se requerían varias

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