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MEMORIA II CONGRESO

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“En conmemoración al centenario de las primeras Salas Constitucionales”

control de convencionalidad busca ayudar a que la interpretación y

aplicación de las normas nacionales por parte de los Estados parte

sea consistente con sus obligaciones internacionales en materia

de derechos humanos. Sin embargo, esta conexión conceptual

no ha tenido aun efectos normativos significativos. Una posible

interpretación del control de convencionalidad a la luz del principio

de subsidiariedad deriva de la diferencia entre los alcances y grado

de vinculación de las de las sentencias de la Corte IDH cuando los

Estados hacen parte del litigio (res judicata), o el efecto vinculante

erga omnes que pretende tener la jurisprudencia interamericana

(res interpretata) introducida en la sentencia de supervisión de

cumplimiento del caso Gelman vs. Uruguay . Esta distinción de

la eficacia vinculante de la jurisprudencia interamericana puede

dar lugar a pensar que existen “que existen dos manifestaciones

distintas del control de convencionalidad, dependiendo si un

Estado ha sido parte de un procedimiento o no”. De acuerdo con

esta visión, existen dos formas de control de convencionalidad: 1)

una estricta y absoluta cuando el Estado hizo parte del litigio (res

judicata), y 2) una flexible y relativa para todos los Estados parte

que no intervinieron en el litigio internacional (res interpretata).

En la primera modalidad de control de convencionalidad, las

autoridades nacionales deben cumplir el fallo en su integridad y no

pueden apartarse de la interpretación de las normas convencionales

realizada por la Corte IDH incluso cuando esta interpretación es

contraria a normas nacionales. Esta obligación tiene fundamento en

el artículo 68.1 de la CADH, y los artículos 26 y 27 de la Convención

de Viena del Derecho de los Tratados. En la segunda modalidad

de control de convencionalidad, la interpretación es flexible porque

debe considerarse las reservas, declaraciones interpretativas o

denuncias realizadas por las Estados parte a la hora de interpretar sus

obligaciones internacionales, y es relativa porque la interpretación

de Corte IDH de las normas convencionales constituye un mínimo

del cual los Estados pueden apartarse si las autoridades nacionales

ofrecen una interpretación “que otorgue mayor efectividad a la

norma convencional en el ámbito nacional”. Incluso, sostiene

la Corte IDH, que los Estados pueden dejar de aplicar la norma

convencional “cuando exista otra norma nacional o internacional

MEMORIA | II CONGRESO INTERNACIONAL DE DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL:

MIRADAS DIALÓGICAS, REFLEXIONES, RETOS Y DESAFÍOS DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL

que amplíe la efectividad del derecho o libertad en juego, en términos

del artículo 29 de la Convención Americana”. Por consiguiente, bajo

esta modalidad del control de convencionalidad, dicho control no

implica la supremacía normativa de la CADH interpretada por la

Corte IDH, sino que la obligación de control debe realizarse de

conformidad con el valor normativo que el ordenamiento jurídico

otorga a los tratados internacionales y a las interpretaciones que de

estos hacen los órganos competentes”.

e) La Doctrina del margen nacional de apreciación

El margen nacional de apreciación es una doctrina jurídica, un

criterio jurisprudencial y una técnica hermenéutica tendiente a que

“cuando (los tribunales internacionales) interpretan un derecho

humano declarado en un tratado o convenio, no lo hagan con

criterios puramente generales o abstractos, sino teniendo en cuenta

las particularidades (normativas y fácticas) del país donde se

presenta el problema, y respetando asimismo la interpretación que

de esos derechos hagan los tribunales locales”.

Según la doctrina del margen nacional de apreciación (MNA),

elaborada por la Corte EDH, debe reconocerse a los Estados partes

un cierto grado de libertad y la posibilidad de diferenciación entre

ellos en el modo en que cumplen las obligaciones establecidas

en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos. Por ello,

sólo corresponderá la intervención subsidiaria de los tribunales

regionales y condenar a un estado a dejar sin efecto una decisión de

sus órganos nacionales cuando ella viole de modo claro, manifiesto

e incuestionable el contenido esencial de un determinado derecho

humano reconocido convencionalmente. Un indicio de que

estamos ante ese supuesto es que exista en la materia un consenso

generalizado entre los ordenamientos jurídicos nacionales en la

materia del caso sujeto a la decisión del tribunal regional. La falta

de ese amplio consenso inclinará en principio a la Corte EDH a ser

deferente con la solución dado al caso en la sede nacional.

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