MEMORIA II CONGRESO
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“En conmemoración al centenario de las primeras Salas Constitucionales”
control de convencionalidad busca ayudar a que la interpretación y
aplicación de las normas nacionales por parte de los Estados parte
sea consistente con sus obligaciones internacionales en materia
de derechos humanos. Sin embargo, esta conexión conceptual
no ha tenido aun efectos normativos significativos. Una posible
interpretación del control de convencionalidad a la luz del principio
de subsidiariedad deriva de la diferencia entre los alcances y grado
de vinculación de las de las sentencias de la Corte IDH cuando los
Estados hacen parte del litigio (res judicata), o el efecto vinculante
erga omnes que pretende tener la jurisprudencia interamericana
(res interpretata) introducida en la sentencia de supervisión de
cumplimiento del caso Gelman vs. Uruguay . Esta distinción de
la eficacia vinculante de la jurisprudencia interamericana puede
dar lugar a pensar que existen “que existen dos manifestaciones
distintas del control de convencionalidad, dependiendo si un
Estado ha sido parte de un procedimiento o no”. De acuerdo con
esta visión, existen dos formas de control de convencionalidad: 1)
una estricta y absoluta cuando el Estado hizo parte del litigio (res
judicata), y 2) una flexible y relativa para todos los Estados parte
que no intervinieron en el litigio internacional (res interpretata).
En la primera modalidad de control de convencionalidad, las
autoridades nacionales deben cumplir el fallo en su integridad y no
pueden apartarse de la interpretación de las normas convencionales
realizada por la Corte IDH incluso cuando esta interpretación es
contraria a normas nacionales. Esta obligación tiene fundamento en
el artículo 68.1 de la CADH, y los artículos 26 y 27 de la Convención
de Viena del Derecho de los Tratados. En la segunda modalidad
de control de convencionalidad, la interpretación es flexible porque
debe considerarse las reservas, declaraciones interpretativas o
denuncias realizadas por las Estados parte a la hora de interpretar sus
obligaciones internacionales, y es relativa porque la interpretación
de Corte IDH de las normas convencionales constituye un mínimo
del cual los Estados pueden apartarse si las autoridades nacionales
ofrecen una interpretación “que otorgue mayor efectividad a la
norma convencional en el ámbito nacional”. Incluso, sostiene
la Corte IDH, que los Estados pueden dejar de aplicar la norma
convencional “cuando exista otra norma nacional o internacional
MEMORIA | II CONGRESO INTERNACIONAL DE DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL:
MIRADAS DIALÓGICAS, REFLEXIONES, RETOS Y DESAFÍOS DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL
que amplíe la efectividad del derecho o libertad en juego, en términos
del artículo 29 de la Convención Americana”. Por consiguiente, bajo
esta modalidad del control de convencionalidad, dicho control no
implica la supremacía normativa de la CADH interpretada por la
Corte IDH, sino que la obligación de control debe realizarse de
conformidad con el valor normativo que el ordenamiento jurídico
otorga a los tratados internacionales y a las interpretaciones que de
estos hacen los órganos competentes”.
e) La Doctrina del margen nacional de apreciación
El margen nacional de apreciación es una doctrina jurídica, un
criterio jurisprudencial y una técnica hermenéutica tendiente a que
“cuando (los tribunales internacionales) interpretan un derecho
humano declarado en un tratado o convenio, no lo hagan con
criterios puramente generales o abstractos, sino teniendo en cuenta
las particularidades (normativas y fácticas) del país donde se
presenta el problema, y respetando asimismo la interpretación que
de esos derechos hagan los tribunales locales”.
Según la doctrina del margen nacional de apreciación (MNA),
elaborada por la Corte EDH, debe reconocerse a los Estados partes
un cierto grado de libertad y la posibilidad de diferenciación entre
ellos en el modo en que cumplen las obligaciones establecidas
en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos. Por ello,
sólo corresponderá la intervención subsidiaria de los tribunales
regionales y condenar a un estado a dejar sin efecto una decisión de
sus órganos nacionales cuando ella viole de modo claro, manifiesto
e incuestionable el contenido esencial de un determinado derecho
humano reconocido convencionalmente. Un indicio de que
estamos ante ese supuesto es que exista en la materia un consenso
generalizado entre los ordenamientos jurídicos nacionales en la
materia del caso sujeto a la decisión del tribunal regional. La falta
de ese amplio consenso inclinará en principio a la Corte EDH a ser
deferente con la solución dado al caso en la sede nacional.
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