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MEMORIA II CONGRESO

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“En conmemoración al centenario de las primeras Salas Constitucionales”

a tutelar este tipo de escenarios por la falta de protección efectiva de

parte de las vías paralelas o porque así lo ha ordenado el Legislador.

El modelo de subsidiariedad y sus excepciones debe tender a

que el Amparo se constituya realmente un mecanismo procesal

extraordinario de defensa, por ejemplo, lo dispuesto por el

Decreto Supremo 495, de 1 de mayo de 2010, en materia de las

reincorporaciones laborales demuestra un peligroso proceso de

vulgarización de esta acción constitucional.

2.2. Sobre los problemas sustantivos

Los problemas sustantivos, tienen que ver con la legitimidad de la

determinación de criterios de aplicación de normas jurídicas infra

constitucionales por parte de la justicia constitucional, y que pueden

colisionar con los criterios que emanan de la justicia especializada,

es decir la justicia civil, laboral, penal, etc.

Al respecto, nadie puede controvertir que existen principios

que legitiman el efecto de irradiación de la Constitución en el

ordenamiento jurídico, en referencia a los principios de aplicación

directa, de efecto útil y de inviolabilidad de los derechos

fundamentales. No obstante, también debemos preguntarnos el

límite de esa aplicación sustantiva. Más aún si consideramos lo

siguiente:

1. Los derechos fundamentales constituyen normas lapidarias

y cuyo contenido se construye en la labor hermenéutica

cotidiana;

2. Las normas de derechos fundamentales no brindan al

Juzgador mayores recursos cognitivos, como en el caso de

otras áreas del Derecho;

3. Bajo ese marco conceptual, todo puede entrar en la esfera

de los derechos fundamentales, y no es que esté mal, es que,

con ello el grado de indeterminación del Derecho aumenta

y se puede llegar a construir un peligrosísimo escenario de

arbitrariedad.

MEMORIA | II CONGRESO INTERNACIONAL DE DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL:

MIRADAS DIALÓGICAS, REFLEXIONES, RETOS Y DESAFÍOS DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL

En ese contexto, está abierto el camino para que el Derecho

Constitucional irrumpa en todas las áreas del Derecho, lo que en

teoría está bien, pero es objeto de debate que no exista un esquema

de delimitación claro.

En efecto en muchos casos será la jurisprudencia constitucional la

que definirá el sentido con el cual se deben interpretar las distintas

ramas del Derecho. Eso conceptualmente no está mal, porque

obedece a un principio de supremacía constitucional; sin embargo,

de nuevo estamos en el dilema, de si un Tribunal Constitucional

tiene más o menos legitimidad técnica para establecer criterios

jurisprudenciales de otras áreas del Derecho cuando existen Cortes

especializadas para cada rama del Derecho, sobre esto es interesante

citar el debate entre el Tribunal Constitucional y la Sala Social del

Tribunal Supremo relativo a la estabilidad laboral para gerentes.

Nuestro ordenamiento jurídico requiere de normas que den una

mayor claridad a nuestro sistema de fuentes formales, al respecto

los arts. 38 y 42 de la Ley 025 determinan que la Sala Plena y las

Salas Especializadas tienen la facultad de sentar y uniformar

jurisprudencia. Sin embargo, el art. 203 de la CPE determina que, las

decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional

son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio.

En ese contexto, tenemos que identificar la mejor forma de

compatibilizar una jurisprudencia especializada que no escape

del control de constitucionalidad, pero que tampoco el control

de constitucionalidad tutelar llegue a desvirtuar el sentido de la

jurisprudencia especializada de los Tribunales.

Desde el año 2000, con el inicio de actividades por el Tribunal

Constitucional, ha surgido una relación particular entre Acción de

Amparo Constitucional y la jurisdicción ordinaria (sin desconocer

que esta relación también se presenta con la acción de Habeas

Corpus, ahora llamada Acción de Libertad).

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