MEMORIA II CONGRESO
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“En conmemoración al centenario de las primeras Salas Constitucionales”
a tutelar este tipo de escenarios por la falta de protección efectiva de
parte de las vías paralelas o porque así lo ha ordenado el Legislador.
El modelo de subsidiariedad y sus excepciones debe tender a
que el Amparo se constituya realmente un mecanismo procesal
extraordinario de defensa, por ejemplo, lo dispuesto por el
Decreto Supremo 495, de 1 de mayo de 2010, en materia de las
reincorporaciones laborales demuestra un peligroso proceso de
vulgarización de esta acción constitucional.
2.2. Sobre los problemas sustantivos
Los problemas sustantivos, tienen que ver con la legitimidad de la
determinación de criterios de aplicación de normas jurídicas infra
constitucionales por parte de la justicia constitucional, y que pueden
colisionar con los criterios que emanan de la justicia especializada,
es decir la justicia civil, laboral, penal, etc.
Al respecto, nadie puede controvertir que existen principios
que legitiman el efecto de irradiación de la Constitución en el
ordenamiento jurídico, en referencia a los principios de aplicación
directa, de efecto útil y de inviolabilidad de los derechos
fundamentales. No obstante, también debemos preguntarnos el
límite de esa aplicación sustantiva. Más aún si consideramos lo
siguiente:
1. Los derechos fundamentales constituyen normas lapidarias
y cuyo contenido se construye en la labor hermenéutica
cotidiana;
2. Las normas de derechos fundamentales no brindan al
Juzgador mayores recursos cognitivos, como en el caso de
otras áreas del Derecho;
3. Bajo ese marco conceptual, todo puede entrar en la esfera
de los derechos fundamentales, y no es que esté mal, es que,
con ello el grado de indeterminación del Derecho aumenta
y se puede llegar a construir un peligrosísimo escenario de
arbitrariedad.
MEMORIA | II CONGRESO INTERNACIONAL DE DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL:
MIRADAS DIALÓGICAS, REFLEXIONES, RETOS Y DESAFÍOS DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL
En ese contexto, está abierto el camino para que el Derecho
Constitucional irrumpa en todas las áreas del Derecho, lo que en
teoría está bien, pero es objeto de debate que no exista un esquema
de delimitación claro.
En efecto en muchos casos será la jurisprudencia constitucional la
que definirá el sentido con el cual se deben interpretar las distintas
ramas del Derecho. Eso conceptualmente no está mal, porque
obedece a un principio de supremacía constitucional; sin embargo,
de nuevo estamos en el dilema, de si un Tribunal Constitucional
tiene más o menos legitimidad técnica para establecer criterios
jurisprudenciales de otras áreas del Derecho cuando existen Cortes
especializadas para cada rama del Derecho, sobre esto es interesante
citar el debate entre el Tribunal Constitucional y la Sala Social del
Tribunal Supremo relativo a la estabilidad laboral para gerentes.
Nuestro ordenamiento jurídico requiere de normas que den una
mayor claridad a nuestro sistema de fuentes formales, al respecto
los arts. 38 y 42 de la Ley 025 determinan que la Sala Plena y las
Salas Especializadas tienen la facultad de sentar y uniformar
jurisprudencia. Sin embargo, el art. 203 de la CPE determina que, las
decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional
son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio.
En ese contexto, tenemos que identificar la mejor forma de
compatibilizar una jurisprudencia especializada que no escape
del control de constitucionalidad, pero que tampoco el control
de constitucionalidad tutelar llegue a desvirtuar el sentido de la
jurisprudencia especializada de los Tribunales.
Desde el año 2000, con el inicio de actividades por el Tribunal
Constitucional, ha surgido una relación particular entre Acción de
Amparo Constitucional y la jurisdicción ordinaria (sin desconocer
que esta relación también se presenta con la acción de Habeas
Corpus, ahora llamada Acción de Libertad).
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