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MEMORIA II CONGRESO

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“En conmemoración al centenario de las primeras Salas Constitucionales”

VI. Frente a los preceptos constitucionales alrededor de las

competencias del Parlamento, hay que distinguir que se amplían

las facultades (cuando en dicha Asamblea hay mayoría o control

del oficialismo) y que se limitan las mismas facultades (cuando en

dicha Asamblea hay mayoría de la oposición política; sin importar

que tenga mayoría calificada).

VII. Cuando dicho poder legislativo estaba con control o mayoría

del oficialismo (se ampliaron todas las facultades); se interpretó (i)

el art. 203 Constitucional en el sentido de que las leyes orgánicas

se podían reformar por mayorías simples (no obstante de que la

Constitución expresamente prevé un quorum reforzado calificado

de 2/3 partes).

Asimismo, a solicitud del propio Presidente del parlamento y

vicepresidente del partido oficialista se interpretó (ii) el art. 279

Constitucional en cuanto escogencia de mayoría “absoluta” (solo de

los diputados presentes en la sesión) para designar a los titulares de

los poderes del consejo moral republicano (se refiere a la designación

de los titulares del Fiscal General a cargo del ministerio Público,

Defensor del Pueblo, Consejo Nacional electoral y Contralor general);

(iii) el art. 220 Constitucional sobre las materias tratadas para la

designación (exprés) de los Magistrados del Tribunal Supremo de

Justicia; que le habrían permitido al parlamento oficialista escoger

a unos nuevos miembros (en sesiones extraordinarias) sin respetar

los plazos correspondientes de control y oposición.

VIII. Cuando dicho poder legislativo ha estado bajo control o

mayoría de la oposición política (inclusive, con mayoría calificada de

2/3; el rol de la Sala Constitucional ha sido limitar todas facultades

legislativas y de control político del Parlamento).

(i) A solicitud del propio Presidente de la República, la Sala

Constitucional interpretó el art. 237 Constitucional para (inventarse)

la tesis de que la Asamblea estaba en “desacato” por supuesta

violación a la doctrina de la propia Sala, en cuyo caso, anuló su

poder legislativo y de control de la administración pública. Se trató

MEMORIA | II CONGRESO INTERNACIONAL DE DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL:

MIRADAS DIALÓGICAS, REFLEXIONES, RETOS Y DESAFÍOS DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL

de un caso, donde la Sala Electoral suspendió la toma de posesión

de los representantes a diputados por pueblos indígenas (para

romper la mayoría de la oposición política que alcanzó las 2/3

partes del parlamento); y que esa decisión “cautelar”, fue ratificada

por la Sala Constitucional. Cuando el Parlamento en ejercicio de la

soberanía popular se negó a cumplir tal sentencia por considerar

que los diputados ya habían sido “proclamados” incluso por el

órgano electoral; realizó sesiones incorporando a tales diputados

(representantes de los indígenas).

(ii) Que no obstante que la Constitución expresamente establece que

los Decretos de excepción y de alarma dictados por el por Ejecutivo

nacional, deben ser «consultados» y «aprobados» por el parlamento

o Asamblea Nacional y además que la Sala constitucionalidad

verificara su constitucionalidad; la Sala interpretó (contra la propia

Constitución) el art. 338 CRVB, para decir que solo bastaba la

aprobación de la propia Sala para darle validez a dichos decretos (lo

que ha significado que el gobierno ejerza en forma de Decretos de

excepción por más de 5 años desde enero de 2016 a 2020; incluyendo

en la época de los Decretos de Estado de Alarma dictados desde la

pandemia Covid-19) que tampoco ha sido ni consultado ni aprobado

por la Asamblea.

(iii) El art. 244 Constitucional (relativo a la obligación de

comparecencia de los altos funcionarios del Estado ante el

parlamento para rendir Memoria y cuenta de su gestión) fue

interpretado en forma contraria, para impedir la interpelación del

Vicepresidente basado en el supuesto “desacato” del Parlamento.

(iv) El art. 187.24 de la Constitucional para interpretar (contra la

Constitución) de que el Presidente de la República puede constituir

empresas mixtas en materia petrolera, sin necesidad de aprobación

por parte de la Asamblea o Parlamento.

(v) Los arts. 150, 187.9, 236.14 y 247 Constitucionales para que el

Banco Central de Venezuela pueda celebrar contratos de préstamo

internacional sin requerir “aprobación” de la Asamblea o parlamento

(como establece la propia Constitución).

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