MEMORIA II CONGRESO
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“En conmemoración al centenario de las primeras Salas Constitucionales”
VI. Frente a los preceptos constitucionales alrededor de las
competencias del Parlamento, hay que distinguir que se amplían
las facultades (cuando en dicha Asamblea hay mayoría o control
del oficialismo) y que se limitan las mismas facultades (cuando en
dicha Asamblea hay mayoría de la oposición política; sin importar
que tenga mayoría calificada).
VII. Cuando dicho poder legislativo estaba con control o mayoría
del oficialismo (se ampliaron todas las facultades); se interpretó (i)
el art. 203 Constitucional en el sentido de que las leyes orgánicas
se podían reformar por mayorías simples (no obstante de que la
Constitución expresamente prevé un quorum reforzado calificado
de 2/3 partes).
Asimismo, a solicitud del propio Presidente del parlamento y
vicepresidente del partido oficialista se interpretó (ii) el art. 279
Constitucional en cuanto escogencia de mayoría “absoluta” (solo de
los diputados presentes en la sesión) para designar a los titulares de
los poderes del consejo moral republicano (se refiere a la designación
de los titulares del Fiscal General a cargo del ministerio Público,
Defensor del Pueblo, Consejo Nacional electoral y Contralor general);
(iii) el art. 220 Constitucional sobre las materias tratadas para la
designación (exprés) de los Magistrados del Tribunal Supremo de
Justicia; que le habrían permitido al parlamento oficialista escoger
a unos nuevos miembros (en sesiones extraordinarias) sin respetar
los plazos correspondientes de control y oposición.
VIII. Cuando dicho poder legislativo ha estado bajo control o
mayoría de la oposición política (inclusive, con mayoría calificada de
2/3; el rol de la Sala Constitucional ha sido limitar todas facultades
legislativas y de control político del Parlamento).
(i) A solicitud del propio Presidente de la República, la Sala
Constitucional interpretó el art. 237 Constitucional para (inventarse)
la tesis de que la Asamblea estaba en “desacato” por supuesta
violación a la doctrina de la propia Sala, en cuyo caso, anuló su
poder legislativo y de control de la administración pública. Se trató
MEMORIA | II CONGRESO INTERNACIONAL DE DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL:
MIRADAS DIALÓGICAS, REFLEXIONES, RETOS Y DESAFÍOS DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL
de un caso, donde la Sala Electoral suspendió la toma de posesión
de los representantes a diputados por pueblos indígenas (para
romper la mayoría de la oposición política que alcanzó las 2/3
partes del parlamento); y que esa decisión “cautelar”, fue ratificada
por la Sala Constitucional. Cuando el Parlamento en ejercicio de la
soberanía popular se negó a cumplir tal sentencia por considerar
que los diputados ya habían sido “proclamados” incluso por el
órgano electoral; realizó sesiones incorporando a tales diputados
(representantes de los indígenas).
(ii) Que no obstante que la Constitución expresamente establece que
los Decretos de excepción y de alarma dictados por el por Ejecutivo
nacional, deben ser «consultados» y «aprobados» por el parlamento
o Asamblea Nacional y además que la Sala constitucionalidad
verificara su constitucionalidad; la Sala interpretó (contra la propia
Constitución) el art. 338 CRVB, para decir que solo bastaba la
aprobación de la propia Sala para darle validez a dichos decretos (lo
que ha significado que el gobierno ejerza en forma de Decretos de
excepción por más de 5 años desde enero de 2016 a 2020; incluyendo
en la época de los Decretos de Estado de Alarma dictados desde la
pandemia Covid-19) que tampoco ha sido ni consultado ni aprobado
por la Asamblea.
(iii) El art. 244 Constitucional (relativo a la obligación de
comparecencia de los altos funcionarios del Estado ante el
parlamento para rendir Memoria y cuenta de su gestión) fue
interpretado en forma contraria, para impedir la interpelación del
Vicepresidente basado en el supuesto “desacato” del Parlamento.
(iv) El art. 187.24 de la Constitucional para interpretar (contra la
Constitución) de que el Presidente de la República puede constituir
empresas mixtas en materia petrolera, sin necesidad de aprobación
por parte de la Asamblea o Parlamento.
(v) Los arts. 150, 187.9, 236.14 y 247 Constitucionales para que el
Banco Central de Venezuela pueda celebrar contratos de préstamo
internacional sin requerir “aprobación” de la Asamblea o parlamento
(como establece la propia Constitución).
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