MEMORIA II CONGRESO
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“En conmemoración al centenario de las primeras Salas Constitucionales”
En Bolivia, el Amparo Constitucional es una acción de defensa con
reconocimiento constitucional, establecida en el art. 128 de la CPE
y regulado en los arts. 51 a 57 del CoPC, como mecanismo procesal,
garantía jurisdiccional para reparar escenarios de violación de
derechos fundamentales o garantías constitucionales por acciones
u omisión del Estado o particulares. En el plano internacional,
podemos encontrar un sustento normativo a esta acción en el art. 8
de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el art. 2.3 del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el art. 25 de la
Convención Americana de Derechos Humanos.
Un componente esencial de la Acción de Amparo Constitucional es
el principio de subsidiariedad, el cual implica que se debe acreditar
que no existe ningún otro medio para la protección de los derechos
que se pretende proteger, salvo los casos de excepción autorizados
pretorianamente y por la propia norma procesal (art. 54.II del
CPCo.)
En el escenario descrito, la relación del amparo con los tribunales
de las otras jurisdicciones, se da en la eventualidad en que las
decisiones son irrevisables en el seno de la propia jurisdicción,
principio homólogo al que sustenta el principio procesal de la cosa
juzgada que, desde sus orígenes en el Derecho Romano, res judicata,
ha sido entendido como el conjunto de efectos ligados a una decisión
jurisdiccional que resulta inimpugnable e incontrovertible.
Existe en ese contexto una relación entre cosa juzgada, subsidiariedad
y amparo sobre la que sin duda se pueden escribir muchas líneas,
sin embargo, y sin pretender desenredar la maraña conceptual
que generan estos conceptos en su aplicación cotidiana, se debe
reconocer que sobre el tema de la revisión de la actividad de la
jurisdicción ordinaria por parte de la jurisdicción constitucional, en
la doctrina existen dos posiciones una permisiva y una negativa,
pero que sin embargo, consideramos que en la práctica de la
jurisprudencia del Tribunal Constitucional, esta relación puede
extenderse las siguientes tendencias:
MEMORIA | II CONGRESO INTERNACIONAL DE DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL:
MIRADAS DIALÓGICAS, REFLEXIONES, RETOS Y DESAFÍOS DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL
i) Revisionismo. - esta primera tendencia acepta que la
jurisdicción constitucional tenga la facultad de revisar el
trabajo que realizan otras jurisdicciones y no se establecen
criterios de acceso a la justicia constitucional para que se
produzca la revisión, sobre este planteamiento tenemos
a la Sentencia Constitucional 0111/1999-R (103/2001-
R, 0048/2002-R, 498/2002-R, 1315/2002-R, 384/2003-R,
739/2003-R, 1125/2003-R, y muchas otras), la misma fue
retomada por la Sentencia Constitucional Plurinacional
410/2013 de 27 de marzo.
ii) Prohibicionismo.- esta tendencia, niega la posibilidad de
que exista la revisión de la actividad de otros Tribunales
por parte de la justicia constitucional, con el argumento de
la especialización de las otras instancias de justicia, esto en
Bolivia se dio en la SC 1031/2000-R, de 6 de noviembre, en
el mismo sentido la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, la
SC 0443/2004-R de 24 de marzo, esta línea jurisprudencial
ya no se aplica en la actualidad.
iii) Revisión condicionada por aspectos argumentativos.-
aceptar que existe la posibilidad de que la jurisdicción
constitucional revise los fallos de jurisdicciones
especializadas, pero pone límites a dicha actividad a efectos
de no ver sobrepasada su carga procesal estableciendo una
serie de requisitos argumentativos de acceso a la justicia
constitucional. El caso paradigmático de esta posición es
la ya mencionada SC 1846/2004-R de 30 de noviembre,
seguida por muchas otras Sentencias como la SC 0340/2016-
S2 que continuó con este criterio incluyendo los criterios
argumentativos para considerar la vulneración o no del
derecho al debido proceso.
iv) Revisión condicionada ligera pero limitada. - esta tendencia
aparece la posibilidad de que la justicia constitucional
revise la actividad desplegada por otros tribunales, pero se
exige una mínima argumentación a la parte accionante de
vinculación de cómo la interpretación reclamada es lesiva
de derechos fundamentales, al respecto, se tiene la SCP
1461/2013 de 19 de agosto, entre muchas otras actualmente
aplicables.
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