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MEMORIA II CONGRESO

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“En conmemoración al centenario de las primeras Salas Constitucionales”

En Bolivia, el Amparo Constitucional es una acción de defensa con

reconocimiento constitucional, establecida en el art. 128 de la CPE

y regulado en los arts. 51 a 57 del CoPC, como mecanismo procesal,

garantía jurisdiccional para reparar escenarios de violación de

derechos fundamentales o garantías constitucionales por acciones

u omisión del Estado o particulares. En el plano internacional,

podemos encontrar un sustento normativo a esta acción en el art. 8

de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el art. 2.3 del

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el art. 25 de la

Convención Americana de Derechos Humanos.

Un componente esencial de la Acción de Amparo Constitucional es

el principio de subsidiariedad, el cual implica que se debe acreditar

que no existe ningún otro medio para la protección de los derechos

que se pretende proteger, salvo los casos de excepción autorizados

pretorianamente y por la propia norma procesal (art. 54.II del

CPCo.)

En el escenario descrito, la relación del amparo con los tribunales

de las otras jurisdicciones, se da en la eventualidad en que las

decisiones son irrevisables en el seno de la propia jurisdicción,

principio homólogo al que sustenta el principio procesal de la cosa

juzgada que, desde sus orígenes en el Derecho Romano, res judicata,

ha sido entendido como el conjunto de efectos ligados a una decisión

jurisdiccional que resulta inimpugnable e incontrovertible.

Existe en ese contexto una relación entre cosa juzgada, subsidiariedad

y amparo sobre la que sin duda se pueden escribir muchas líneas,

sin embargo, y sin pretender desenredar la maraña conceptual

que generan estos conceptos en su aplicación cotidiana, se debe

reconocer que sobre el tema de la revisión de la actividad de la

jurisdicción ordinaria por parte de la jurisdicción constitucional, en

la doctrina existen dos posiciones una permisiva y una negativa,

pero que sin embargo, consideramos que en la práctica de la

jurisprudencia del Tribunal Constitucional, esta relación puede

extenderse las siguientes tendencias:

MEMORIA | II CONGRESO INTERNACIONAL DE DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL:

MIRADAS DIALÓGICAS, REFLEXIONES, RETOS Y DESAFÍOS DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL

i) Revisionismo. - esta primera tendencia acepta que la

jurisdicción constitucional tenga la facultad de revisar el

trabajo que realizan otras jurisdicciones y no se establecen

criterios de acceso a la justicia constitucional para que se

produzca la revisión, sobre este planteamiento tenemos

a la Sentencia Constitucional 0111/1999-R (103/2001-

R, 0048/2002-R, 498/2002-R, 1315/2002-R, 384/2003-R,

739/2003-R, 1125/2003-R, y muchas otras), la misma fue

retomada por la Sentencia Constitucional Plurinacional

410/2013 de 27 de marzo.

ii) Prohibicionismo.- esta tendencia, niega la posibilidad de

que exista la revisión de la actividad de otros Tribunales

por parte de la justicia constitucional, con el argumento de

la especialización de las otras instancias de justicia, esto en

Bolivia se dio en la SC 1031/2000-R, de 6 de noviembre, en

el mismo sentido la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, la

SC 0443/2004-R de 24 de marzo, esta línea jurisprudencial

ya no se aplica en la actualidad.

iii) Revisión condicionada por aspectos argumentativos.-

aceptar que existe la posibilidad de que la jurisdicción

constitucional revise los fallos de jurisdicciones

especializadas, pero pone límites a dicha actividad a efectos

de no ver sobrepasada su carga procesal estableciendo una

serie de requisitos argumentativos de acceso a la justicia

constitucional. El caso paradigmático de esta posición es

la ya mencionada SC 1846/2004-R de 30 de noviembre,

seguida por muchas otras Sentencias como la SC 0340/2016-

S2 que continuó con este criterio incluyendo los criterios

argumentativos para considerar la vulneración o no del

derecho al debido proceso.

iv) Revisión condicionada ligera pero limitada. - esta tendencia

aparece la posibilidad de que la justicia constitucional

revise la actividad desplegada por otros tribunales, pero se

exige una mínima argumentación a la parte accionante de

vinculación de cómo la interpretación reclamada es lesiva

de derechos fundamentales, al respecto, se tiene la SCP

1461/2013 de 19 de agosto, entre muchas otras actualmente

aplicables.

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