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MEMORIA II CONGRESO

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“En conmemoración al centenario de las primeras Salas Constitucionales”

CADH las leyes que le impedían su acceso al mencionado beneficio.

Tanto así que aún después de haber sido admitida la demanda, la

Corte Constitucional colombiana modificó la norma que afectaba al

señor Duque abriendo una serie de vías administrativas y judiciales

desde el año 2007 para acceder a la pensión de sobreviviente que

demandaba. Sin embargo, al momento de la decisión, el señor

Duque, injustificadamente, no había interpuesto ninguna de estas

medidas.

Es también de resaltar que la Corte Constitucional colombiana

ya había determinado que las normas colombianas eran

discriminatorias y por lo tanto inconstitucionales, de modo que el

objeto litigioso fue resuelto de forma previa a la decisión de la Corte

IDH. No obstante, el tribunal interamericano decidió pronunciarse

sobre los mismos hechos en relación con la violación al derecho a

la igualdad. El argumento de la Corte IDH para hacer esto es que a

pesar de que la decisión de la Corte Constitucional subsanó el hecho

ilícito, no reparó por completo la violación al trato discriminatorio

al señor Duque pues este no recibirá un pago retroactivo por los

hechos anteriores a la decisión de la Corte Constitucional. Por lo

tanto, según la Corte IDH, el hecho de no reparar satisfactoriamente

al señor Duque por el trato discriminatorio que sufrió hizo que el

hecho ilícito se mantuviera durante el tiempo. Está extensión de la

competencia de la Corte IDH entra en conflicto con la naturaleza

de la subsidiaria del SIDH en cuanto que, a pesar de que Colombia

ya había modificado las normas que daban origen a la vulneración

de los derechos del accionante y habiendo creado una serie de

recursos internos para que éste pudiera acceder a la pensión de

sobreviniente, la Corte IDH decidió proseguir con el caso. Esta

decisión deja abierto el cuestionamiento acerca de la intención de

la Corte IDH en este caso, si era en realidad resolver efectivamente

una vulneración de derechos humanos concreta o aprovechar una

decisión para adelantar una agenda.

MEMORIA | II CONGRESO INTERNACIONAL DE DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL:

MIRADAS DIALÓGICAS, REFLEXIONES, RETOS Y DESAFÍOS DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL

recurso extraordinario ante el Tribunal Constitucional porque no

había una posibilidad real y eficaz de obtener una decisión adecuada

por parte del tribunal nacional. Sin embargo, como lo expresa el

juez Sierra Porto en su voto disidente, dicho razonamiento de la

Corte IDH obedece a una desproporcionada extensión del

“marco temporal en que los recursos intentados ante el Tribunal

Constitucional carecían de efectividad” que obedecía a un

momento histórico ya superado. Esta desconfianza en la capacidad

institucional de las autoridades nacionales conlleva a la Corte IDH

a decidir aun cuando todavía existan posibilidades de que Perú

pudiera resolver por sí mismo la violación”.

En una reciente Declaración, cinco estados latinoamericanos han

puesto de manifiesto que “el principio de subsidiariedad, que

da sustento a los presupuestos jurídicos de admisibilidad de una

petición, tiene una doble dimensión. Por un lado, supone que el

Estado concernido tiene la obligación de investigar toda violación

a la Convención que acontezca en su territorio, y, por el otro, que

dicho Estado tiene el derecho de que su propio sistema jurisdiccional

resuelva la situación antes de verse sometido a una instancia

internacional”.

h) El puente judicial: la necesidad de colaboración de los órganos

de gobierno y tribunales nacionales para el cumplimiento y

ejecución de las decisiones de los tribunales internacionales

Las sentencias de los tribunales internacionales no siempre tienen

previstos mecanismos de ejecución para sus decisiones y suelen

requerir la intervención de los funcionarios y jueces locales para

su efectivización. El leal acatamiento y la actitud de colaboración

de las instancias nacionales resultan decisivos para la operatividad

de lo decidido en sede internacional. Para ello, se hace necesario

regular cómo se ejecutarán en el país.

De forma similar, en el caso Trabajadores Cesados vs. Perú, la Corte

IDH determinó que los peticionarios estaban exceptuados de agotar

los recursos internos porque no estaban obligados a presentar el

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