MEMORIA II CONGRESO
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“En conmemoración al centenario de las primeras Salas Constitucionales”
CADH las leyes que le impedían su acceso al mencionado beneficio.
Tanto así que aún después de haber sido admitida la demanda, la
Corte Constitucional colombiana modificó la norma que afectaba al
señor Duque abriendo una serie de vías administrativas y judiciales
desde el año 2007 para acceder a la pensión de sobreviviente que
demandaba. Sin embargo, al momento de la decisión, el señor
Duque, injustificadamente, no había interpuesto ninguna de estas
medidas.
Es también de resaltar que la Corte Constitucional colombiana
ya había determinado que las normas colombianas eran
discriminatorias y por lo tanto inconstitucionales, de modo que el
objeto litigioso fue resuelto de forma previa a la decisión de la Corte
IDH. No obstante, el tribunal interamericano decidió pronunciarse
sobre los mismos hechos en relación con la violación al derecho a
la igualdad. El argumento de la Corte IDH para hacer esto es que a
pesar de que la decisión de la Corte Constitucional subsanó el hecho
ilícito, no reparó por completo la violación al trato discriminatorio
al señor Duque pues este no recibirá un pago retroactivo por los
hechos anteriores a la decisión de la Corte Constitucional. Por lo
tanto, según la Corte IDH, el hecho de no reparar satisfactoriamente
al señor Duque por el trato discriminatorio que sufrió hizo que el
hecho ilícito se mantuviera durante el tiempo. Está extensión de la
competencia de la Corte IDH entra en conflicto con la naturaleza
de la subsidiaria del SIDH en cuanto que, a pesar de que Colombia
ya había modificado las normas que daban origen a la vulneración
de los derechos del accionante y habiendo creado una serie de
recursos internos para que éste pudiera acceder a la pensión de
sobreviniente, la Corte IDH decidió proseguir con el caso. Esta
decisión deja abierto el cuestionamiento acerca de la intención de
la Corte IDH en este caso, si era en realidad resolver efectivamente
una vulneración de derechos humanos concreta o aprovechar una
decisión para adelantar una agenda.
MEMORIA | II CONGRESO INTERNACIONAL DE DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL:
MIRADAS DIALÓGICAS, REFLEXIONES, RETOS Y DESAFÍOS DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL
recurso extraordinario ante el Tribunal Constitucional porque no
había una posibilidad real y eficaz de obtener una decisión adecuada
por parte del tribunal nacional. Sin embargo, como lo expresa el
juez Sierra Porto en su voto disidente, dicho razonamiento de la
Corte IDH obedece a una desproporcionada extensión del
“marco temporal en que los recursos intentados ante el Tribunal
Constitucional carecían de efectividad” que obedecía a un
momento histórico ya superado. Esta desconfianza en la capacidad
institucional de las autoridades nacionales conlleva a la Corte IDH
a decidir aun cuando todavía existan posibilidades de que Perú
pudiera resolver por sí mismo la violación”.
En una reciente Declaración, cinco estados latinoamericanos han
puesto de manifiesto que “el principio de subsidiariedad, que
da sustento a los presupuestos jurídicos de admisibilidad de una
petición, tiene una doble dimensión. Por un lado, supone que el
Estado concernido tiene la obligación de investigar toda violación
a la Convención que acontezca en su territorio, y, por el otro, que
dicho Estado tiene el derecho de que su propio sistema jurisdiccional
resuelva la situación antes de verse sometido a una instancia
internacional”.
h) El puente judicial: la necesidad de colaboración de los órganos
de gobierno y tribunales nacionales para el cumplimiento y
ejecución de las decisiones de los tribunales internacionales
Las sentencias de los tribunales internacionales no siempre tienen
previstos mecanismos de ejecución para sus decisiones y suelen
requerir la intervención de los funcionarios y jueces locales para
su efectivización. El leal acatamiento y la actitud de colaboración
de las instancias nacionales resultan decisivos para la operatividad
de lo decidido en sede internacional. Para ello, se hace necesario
regular cómo se ejecutarán en el país.
De forma similar, en el caso Trabajadores Cesados vs. Perú, la Corte
IDH determinó que los peticionarios estaban exceptuados de agotar
los recursos internos porque no estaban obligados a presentar el
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