MEMORIA II CONGRESO
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“En conmemoración al centenario de las primeras Salas Constitucionales”
Una cosa es que la Constitución permita la lectura plural de las
distintas opciones, y otra, forzar de tal manera alguna interpretación
que no sea posible entre las posibles respuestas; sino que además
cuando determinada “interpretación” (forzada) sea más bien
contraria al propio texto de la propia Constitución. Utilizando
argumentos de autoridad, la Sala Constitucional ha abusado de la
facultad que le concede la Constitución para interpretar normas y
principios constitucionales (art. 335 Constitucional) para conseguir
objetivos no previstos en la Constitución Cuando la Constitución
establece expresamente que para aprobar o reformar las leyes
orgánicas se requiere de un quorum calificado de las 2/3 partes (art.
203 CRBV); es tan claro que no es posible “interpretar” otra cosa o
darle otro sentido sin vulnerar la propia Constitución. Es el caso
que para el año 2004 ninguna de las fuerzas políticas tenía mayoría
calificada (no hacía quorum calificado) en el Parlamento para poder
reformar o aprobar leyes orgánicas; que, con tal importancia, se
requería un quorum reforzado de mayoría calificada.
La Sala Constitucional bajo un argumento de autoridad –o
autoritario- que ya antes había “creado” este (mal) llamado recurso
de interpretación constitucional (Sent.1077/2000), en otro caso,
supuestamente abstracto (Sent.34/2004) precisamente aplicando
la misma técnica procesal mediante recurso de interpretación
constitucional; no obstante la previsión expresa de la Constitución
de la necesidad de que exista un quorum calificado para aprobar
leyes orgánicas (específicamente en el caso de la Ley Orgánica del
Tribunal Suprema de Justicia); se habría “interpretado” que dicha
ley podría ser reformada a través de las mayorías coyunturales
simples (mitad más uno) y no por mayorías calificadas.
Dichos antecedentes jurisprudenciales, (i) de “crear” un recurso de
interpretación de la Constitución que no aparece regulado en la propia
Carta Magna; (ii) de “permitir” la reforma de una Ley Orgánica sin
contar con la mayoría calificada –contrariando la propia letra de la
Constitución-; (iii) habrían permitido a que un Parlamento (otra vez
con mayoría simple del oficialismo) hubiera reformado una ley así
importante como la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia
MEMORIA | II CONGRESO INTERNACIONAL DE DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL:
MIRADAS DIALÓGICAS, REFLEXIONES, RETOS Y DESAFÍOS DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL
para incorporar (receptar) el mismo “recurso” de interpretación de
la Constitución que la Sala había creado; solo que esta vez, aclara
mejor que se trata de una verdadera «demanda» que regula así:
“art. 255 (…) núm. 17. Conocer la demanda de interpretación de
normas y principios que integran el sistema constitucional.
Lo desarrollado revela como la Sala Constitucional le sirve a un grupo
político determinado que pertenece al mismo partido de gobierno.
Sería una ingenuidad creer que este activismo (bueno) de la Sala
Constitucional haya sido sin voluntad de ayudar a la consecución
de fines políticos a determinada ideología de turno; sobre todo
por el “modo” de preparar el terreno argumentativo en varios
momentos. En términos generales, este tipo de activismo judicial,
consciente o inconscientemente, puede estar entre aquellos donde el
“interprete” persigue sus propios compromisos ideológicos. Desde
la recepción legal de dicho recurso se avanzará más rápidamente
en el control del resto de los poderes por parte del poder ejecutivo;
disminuyendo espacios para el ejercicio de la oposición política en
otros centros de poder (alcaldías, gobernaciones, parlamento) y en
general, vaciando de contenido la Constitución.
2.4. No puede confundirse la natural facultad de la justicia
constitucional para interpretar la Constitución con la
(supuesta) existencia de un recurso autónomo de interpretación
constitucional
La idea central de que el pluralismo es la premisa del Estado
constitucional; requiere de un sistema que permita el ejercicio
de cada una de las sensibilidades políticas mediante canales
regulares y con límites. Cada órgano político tiene determinadas
competencias que debe ejecutar en los límites y competencias
constitucionales y legales (evitando en lo posible la discrecionalidad
y arbitrariedad como consecuencia de la aplicación de sus propios
criterios o cánones de valoración o creencias políticas). Pero donde
hay normas, hay lagunas y contradicciones; por consiguiente, es
potencialmente posible la existencia de un conflicto político como
ejercicio de la democracia.
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