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MEMORIA II CONGRESO

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“En conmemoración al centenario de las primeras Salas Constitucionales”

Una cosa es que la Constitución permita la lectura plural de las

distintas opciones, y otra, forzar de tal manera alguna interpretación

que no sea posible entre las posibles respuestas; sino que además

cuando determinada “interpretación” (forzada) sea más bien

contraria al propio texto de la propia Constitución. Utilizando

argumentos de autoridad, la Sala Constitucional ha abusado de la

facultad que le concede la Constitución para interpretar normas y

principios constitucionales (art. 335 Constitucional) para conseguir

objetivos no previstos en la Constitución Cuando la Constitución

establece expresamente que para aprobar o reformar las leyes

orgánicas se requiere de un quorum calificado de las 2/3 partes (art.

203 CRBV); es tan claro que no es posible “interpretar” otra cosa o

darle otro sentido sin vulnerar la propia Constitución. Es el caso

que para el año 2004 ninguna de las fuerzas políticas tenía mayoría

calificada (no hacía quorum calificado) en el Parlamento para poder

reformar o aprobar leyes orgánicas; que, con tal importancia, se

requería un quorum reforzado de mayoría calificada.

La Sala Constitucional bajo un argumento de autoridad –o

autoritario- que ya antes había “creado” este (mal) llamado recurso

de interpretación constitucional (Sent.1077/2000), en otro caso,

supuestamente abstracto (Sent.34/2004) precisamente aplicando

la misma técnica procesal mediante recurso de interpretación

constitucional; no obstante la previsión expresa de la Constitución

de la necesidad de que exista un quorum calificado para aprobar

leyes orgánicas (específicamente en el caso de la Ley Orgánica del

Tribunal Suprema de Justicia); se habría “interpretado” que dicha

ley podría ser reformada a través de las mayorías coyunturales

simples (mitad más uno) y no por mayorías calificadas.

Dichos antecedentes jurisprudenciales, (i) de “crear” un recurso de

interpretación de la Constitución que no aparece regulado en la propia

Carta Magna; (ii) de “permitir” la reforma de una Ley Orgánica sin

contar con la mayoría calificada –contrariando la propia letra de la

Constitución-; (iii) habrían permitido a que un Parlamento (otra vez

con mayoría simple del oficialismo) hubiera reformado una ley así

importante como la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia

MEMORIA | II CONGRESO INTERNACIONAL DE DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL:

MIRADAS DIALÓGICAS, REFLEXIONES, RETOS Y DESAFÍOS DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL

para incorporar (receptar) el mismo “recurso” de interpretación de

la Constitución que la Sala había creado; solo que esta vez, aclara

mejor que se trata de una verdadera «demanda» que regula así:

“art. 255 (…) núm. 17. Conocer la demanda de interpretación de

normas y principios que integran el sistema constitucional.

Lo desarrollado revela como la Sala Constitucional le sirve a un grupo

político determinado que pertenece al mismo partido de gobierno.

Sería una ingenuidad creer que este activismo (bueno) de la Sala

Constitucional haya sido sin voluntad de ayudar a la consecución

de fines políticos a determinada ideología de turno; sobre todo

por el “modo” de preparar el terreno argumentativo en varios

momentos. En términos generales, este tipo de activismo judicial,

consciente o inconscientemente, puede estar entre aquellos donde el

“interprete” persigue sus propios compromisos ideológicos. Desde

la recepción legal de dicho recurso se avanzará más rápidamente

en el control del resto de los poderes por parte del poder ejecutivo;

disminuyendo espacios para el ejercicio de la oposición política en

otros centros de poder (alcaldías, gobernaciones, parlamento) y en

general, vaciando de contenido la Constitución.

2.4. No puede confundirse la natural facultad de la justicia

constitucional para interpretar la Constitución con la

(supuesta) existencia de un recurso autónomo de interpretación

constitucional

La idea central de que el pluralismo es la premisa del Estado

constitucional; requiere de un sistema que permita el ejercicio

de cada una de las sensibilidades políticas mediante canales

regulares y con límites. Cada órgano político tiene determinadas

competencias que debe ejecutar en los límites y competencias

constitucionales y legales (evitando en lo posible la discrecionalidad

y arbitrariedad como consecuencia de la aplicación de sus propios

criterios o cánones de valoración o creencias políticas). Pero donde

hay normas, hay lagunas y contradicciones; por consiguiente, es

potencialmente posible la existencia de un conflicto político como

ejercicio de la democracia.

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