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MEMORIA II CONGRESO

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“En conmemoración al centenario de las primeras Salas Constitucionales”

debe cumplirse en las Acciones de Inconstitucionalidad, es: “… la

identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así

como las normas constitucionales que se consideren infringidas,

formulando con claridad los motivos por los que la norma

impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado”.

(Artículo 24.I.4)

La jurisprudencia constitucional ha ido construyendo los perfiles

de la expresión puro derecho, desde el inicio de sus funciones,

así de modo descriptivo señaló inicialmente que en la Acción de

Inconstitucionalidad: “… el juzgador debe confrontar el texto de la

norma impugnada con el de la Constitución Política del Estado para

ver si hay contradicción en sus términos.” Razonamiento que se ha

mantenido inalterable hasta la fecha, así lo expresó originalmente

en la SC Nº 010/2000-RDI de 01 de marzo y se encuentra ratificado

en resoluciones como el SCP Nº 0120/2018-CA de 12 de abril.

La expresión puro derecho, excluye obviamente el análisis y

consideración de situaciones de hechos, y así lo expresó la jurisdicción

constitucional en varias oportunidades señalando que “…no le

corresponde (…) compulsar cuestiones de hecho.” (Nº 0019/2003

de 28 de febrero de 2003), “De la exposición de los motivos por

los cuales los accionantes consideran inconstitucionales los cinco

artículos de la Ley 3975, se evidencia que se enuncian situaciones

de hecho y no así fundamentos jurídico-constitucionales” (AC

0122/2018-AIC, de 17 de abril de 2018).

Luego, apuntando algunos aspectos substanciales de la referida

expresión, el TCP precisó que el análisis que se efectúa en la Acción

de Inconstitucionalidad, no tiene por objeto:“…la evaluación de si

son convenientes, oportunos o benéficos los propósitos buscado por

las normas impugnadas, su labor se concentra en el estudio y decisión

objetivos acerca de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de

las mismas. Entre otras, SC Nº 0024/2005 de 11 de abril, SCP Nº

0070/2015 de 3 de septiembre y SCP Nº 0062/2015 de 16 de julio.

MEMORIA | II CONGRESO INTERNACIONAL DE DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL:

MIRADAS DIALÓGICAS, REFLEXIONES, RETOS Y DESAFÍOS DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL

El alcance y significado de lo que debe entenderse por conveniente,

oportuno o benéfico, no ha sido abordado en forma expresa por el TCP

boliviano, más allá del sentido que dichos términos tienen asignado

en la lengua, que por lo demás resultan sinónimos y que significan

que no puede considerarse si será bueno o no, sino únicamente

si la norma en cuestión es o no conforme a la Constitución, otros

tribunales constitucionales han sido más explícitos sobre el alcance

de aquellos términos y la transcripción de esas resoluciones, resulta

ilustrativa.

El Tribunal Constitucional Español, señaló hace décadas: “La

Constitución es un marco de coincidencias suficientemente amplio

como para que dentro de él quepan opciones políticas de muy

diferente signo. La labor de interpretación de la Constitución no

consiste necesariamente en cerrar el paso a las opciones o variantes,

imponiendo autoritariamente una de ellas. A esta conclusión habrá

que llegar únicamente cuando el carácter unívoco de la interpretación

se imponga por el juego de los criterios hermenéuticos. Queremos

decir que las opciones políticas y de gobierno no están previamente

programadas de una vez por todas, de manera tal que lo único que

cabe hacer en adelante es desarrollar ese programa previo”.

El Consejo Constitucional Francés también se pronunció en

relación a la diferente naturaleza que informan sus competencias

y las del Legislativo, declarado su incompetencia para emitir

pronunciamientos sobre cuestiones de mérito. Así, con ocasión

de la impugnación del proyecto de ley que creaba determinados

delitos y aumentaba penas en otros, expresó: “... la Constitución no

le confiere al Consejo Constitucional un poder general para juzgar y

decidir idéntico a aquél del Parlamento. Solo le entrega competencia

para decidir si una ley sometida a su control es consistente o no con

la Constitución”.

Por su lado, el Tribunal Constitucional de Chile, precisó: “En el caso

del legislador, tal esfera de autonomía comprende, básicamente,

el conjunto de apreciaciones de mérito y oportunidad que llevan

a la adopción de una u otra fórmula normativa. Solo cuando el

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