MEMORIA II CONGRESO
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“En conmemoración al centenario de las primeras Salas Constitucionales”
debe cumplirse en las Acciones de Inconstitucionalidad, es: “… la
identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así
como las normas constitucionales que se consideren infringidas,
formulando con claridad los motivos por los que la norma
impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado”.
(Artículo 24.I.4)
La jurisprudencia constitucional ha ido construyendo los perfiles
de la expresión puro derecho, desde el inicio de sus funciones,
así de modo descriptivo señaló inicialmente que en la Acción de
Inconstitucionalidad: “… el juzgador debe confrontar el texto de la
norma impugnada con el de la Constitución Política del Estado para
ver si hay contradicción en sus términos.” Razonamiento que se ha
mantenido inalterable hasta la fecha, así lo expresó originalmente
en la SC Nº 010/2000-RDI de 01 de marzo y se encuentra ratificado
en resoluciones como el SCP Nº 0120/2018-CA de 12 de abril.
La expresión puro derecho, excluye obviamente el análisis y
consideración de situaciones de hechos, y así lo expresó la jurisdicción
constitucional en varias oportunidades señalando que “…no le
corresponde (…) compulsar cuestiones de hecho.” (Nº 0019/2003
de 28 de febrero de 2003), “De la exposición de los motivos por
los cuales los accionantes consideran inconstitucionales los cinco
artículos de la Ley 3975, se evidencia que se enuncian situaciones
de hecho y no así fundamentos jurídico-constitucionales” (AC
0122/2018-AIC, de 17 de abril de 2018).
Luego, apuntando algunos aspectos substanciales de la referida
expresión, el TCP precisó que el análisis que se efectúa en la Acción
de Inconstitucionalidad, no tiene por objeto:“…la evaluación de si
son convenientes, oportunos o benéficos los propósitos buscado por
las normas impugnadas, su labor se concentra en el estudio y decisión
objetivos acerca de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de
las mismas. Entre otras, SC Nº 0024/2005 de 11 de abril, SCP Nº
0070/2015 de 3 de septiembre y SCP Nº 0062/2015 de 16 de julio.
MEMORIA | II CONGRESO INTERNACIONAL DE DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL:
MIRADAS DIALÓGICAS, REFLEXIONES, RETOS Y DESAFÍOS DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL
El alcance y significado de lo que debe entenderse por conveniente,
oportuno o benéfico, no ha sido abordado en forma expresa por el TCP
boliviano, más allá del sentido que dichos términos tienen asignado
en la lengua, que por lo demás resultan sinónimos y que significan
que no puede considerarse si será bueno o no, sino únicamente
si la norma en cuestión es o no conforme a la Constitución, otros
tribunales constitucionales han sido más explícitos sobre el alcance
de aquellos términos y la transcripción de esas resoluciones, resulta
ilustrativa.
El Tribunal Constitucional Español, señaló hace décadas: “La
Constitución es un marco de coincidencias suficientemente amplio
como para que dentro de él quepan opciones políticas de muy
diferente signo. La labor de interpretación de la Constitución no
consiste necesariamente en cerrar el paso a las opciones o variantes,
imponiendo autoritariamente una de ellas. A esta conclusión habrá
que llegar únicamente cuando el carácter unívoco de la interpretación
se imponga por el juego de los criterios hermenéuticos. Queremos
decir que las opciones políticas y de gobierno no están previamente
programadas de una vez por todas, de manera tal que lo único que
cabe hacer en adelante es desarrollar ese programa previo”.
El Consejo Constitucional Francés también se pronunció en
relación a la diferente naturaleza que informan sus competencias
y las del Legislativo, declarado su incompetencia para emitir
pronunciamientos sobre cuestiones de mérito. Así, con ocasión
de la impugnación del proyecto de ley que creaba determinados
delitos y aumentaba penas en otros, expresó: “... la Constitución no
le confiere al Consejo Constitucional un poder general para juzgar y
decidir idéntico a aquél del Parlamento. Solo le entrega competencia
para decidir si una ley sometida a su control es consistente o no con
la Constitución”.
Por su lado, el Tribunal Constitucional de Chile, precisó: “En el caso
del legislador, tal esfera de autonomía comprende, básicamente,
el conjunto de apreciaciones de mérito y oportunidad que llevan
a la adopción de una u otra fórmula normativa. Solo cuando el
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