MEMORIA II CONGRESO
Create successful ePaper yourself
Turn your PDF publications into a flip-book with our unique Google optimized e-Paper software.
“En conmemoración al centenario de las primeras Salas Constitucionales”
La norma era clara al establecer que todo tipo de reparación
económica, cuando tenga que satisfacerlo un particular, la
determinación del monto se tramitará vía juicio verbal sumario ante
la misma jueza o juez; mas cuando la debe compensar el Estado,
la cuantificación deberá realizarse vía contencioso administrativo.
La Corte expresa que si bien podría pensarse que esta regulación
restringe el derecho a la reparación integral, al realizar un análisis
de la disposición a la luz de la lógica de las garantías jurisdiccionales
dentro del Estado Constitucional de derechos y justicia. Encuentra
que lo que pretende la norma es controlar los excesos en los que
el juez constitucional puede incurrir al determinar los montos
concernientes a la reparación económica y tutelar de los derechos
constitucionales de la contraparte, para que esta pueda ejercerlos
dentro del marco del debido proceso.
Empero, esta Corte concluye que la determinación del monto
de la reparación económica, consecuencia de la declaración de
una vulneración de derechos, no generará un nuevo proceso de
conocimiento, sino exclusivamente una cuantificación dentro de
un trámite de ejecución de la sentencia constitucional, pues de lo
contrario, la ejecución de las decisiones constitucionales quedarían
a la expensa de que estas se ratifiquen en un nuevo proceso en la
justicia ordinaria que declare la vulneración del derecho.
Por tanto, la Corte entiende que se debe cuantificar el monto por
parte de la jurisdicción civil o contencioso administrativa, según
el caso, sin que ello implique un nuevo conocimiento acerca del
fondo del asunto, sino más bien un trámite que determina un
monto económico dentro de la fase de ejecución de la sentencia
constitucional, el mismo que debe ser ágil, para lo cual se debe
emplear todos los medios necesarios para el cumplimiento del
principio de celeridad en materia constitucional.
En razón de lo analizado, la Corte Constitucional, al ser el intérprete
final y auténtico de la Constitución, en ejercicio del Artículo
436 numerales 1 y 6 de la Constitución, establece como regla
interpretativa que:
MEMORIA | II CONGRESO INTERNACIONAL DE DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL:
MIRADAS DIALÓGICAS, REFLEXIONES, RETOS Y DESAFÍOS DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL
El monto de la reparación económica, parte de la reparación integral,
como consecuencia de la declaración de la vulneración de un derecho
reconocido en la Constitución, se la determinará en la jurisdicción
contenciosa administrativa cuando la deba satisfacer el Estado y
en la vía verbal sumaria cuando deba hacerlo un particular. Dicho
procedimiento se constituye en un proceso de ejecución, en el que no
se discutirá sobre la declaratoria de vulneración de derechos.
Ahora bien, en lo que respecta al último párrafo del citado Artículo
19 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control
Constitucional que dispone “...De estos juicios se podrán interponer
los recursos de apelación, casación y demás recursos contemplados en
los códigos de procedimiento pertinentes”. La Corte entiende que las
garantías jurisdiccionales por su naturaleza son sencillas, rápidas y
eficaces; si solo finalizan con la ejecución integral de la resolución;
y si el proceso de cuantificación ante la jurisdicción contenciosa
administrativa o ante la civil es únicamente un proceso de ejecución y
no de conocimiento, por lo que no existe fundamento constitucional
para que el proceso pueda dilatarse con la presentación de todos
los recursos ordinarios y extraordinarios, situación que vulnera lo
dispuesto por el Art. 86 numeral 2 literal a de la LOGJCC.
Las consideraciones antes expuestas llevan a la Corte Constitucional
no solo a generar una interpretación conforme a la Constitución
del Art. 19 de la LOGJCC, sino a realizar un control constitucional
de oficio y por conexidad, a través de una sentencia sustitutiva de
la frase “De estos juicios se podrá interponer los recursos de apelación,
casación y demás recursos contemplados en los códigos de procedimiento
pertinentes” del Artículo 19, sustituyéndola por la siguiente “Solo
podrá interponerse recurso de apelación en los casos que la ley lo habilite”.
De esta forma la Corte deja zanjada la fuerte contradicción que
existía entre el procedimiento oscuro a seguirse para ejecutar las
reparaciones económicas dispuestas en procesos de garantías
jurisdiccionales y las disposiciones de la Constitución que exigen
72
73