31.12.2020 Views

MEMORIA II CONGRESO

Create successful ePaper yourself

Turn your PDF publications into a flip-book with our unique Google optimized e-Paper software.

“En conmemoración al centenario de las primeras Salas Constitucionales”

La norma era clara al establecer que todo tipo de reparación

económica, cuando tenga que satisfacerlo un particular, la

determinación del monto se tramitará vía juicio verbal sumario ante

la misma jueza o juez; mas cuando la debe compensar el Estado,

la cuantificación deberá realizarse vía contencioso administrativo.

La Corte expresa que si bien podría pensarse que esta regulación

restringe el derecho a la reparación integral, al realizar un análisis

de la disposición a la luz de la lógica de las garantías jurisdiccionales

dentro del Estado Constitucional de derechos y justicia. Encuentra

que lo que pretende la norma es controlar los excesos en los que

el juez constitucional puede incurrir al determinar los montos

concernientes a la reparación económica y tutelar de los derechos

constitucionales de la contraparte, para que esta pueda ejercerlos

dentro del marco del debido proceso.

Empero, esta Corte concluye que la determinación del monto

de la reparación económica, consecuencia de la declaración de

una vulneración de derechos, no generará un nuevo proceso de

conocimiento, sino exclusivamente una cuantificación dentro de

un trámite de ejecución de la sentencia constitucional, pues de lo

contrario, la ejecución de las decisiones constitucionales quedarían

a la expensa de que estas se ratifiquen en un nuevo proceso en la

justicia ordinaria que declare la vulneración del derecho.

Por tanto, la Corte entiende que se debe cuantificar el monto por

parte de la jurisdicción civil o contencioso administrativa, según

el caso, sin que ello implique un nuevo conocimiento acerca del

fondo del asunto, sino más bien un trámite que determina un

monto económico dentro de la fase de ejecución de la sentencia

constitucional, el mismo que debe ser ágil, para lo cual se debe

emplear todos los medios necesarios para el cumplimiento del

principio de celeridad en materia constitucional.

En razón de lo analizado, la Corte Constitucional, al ser el intérprete

final y auténtico de la Constitución, en ejercicio del Artículo

436 numerales 1 y 6 de la Constitución, establece como regla

interpretativa que:

MEMORIA | II CONGRESO INTERNACIONAL DE DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL:

MIRADAS DIALÓGICAS, REFLEXIONES, RETOS Y DESAFÍOS DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL

El monto de la reparación económica, parte de la reparación integral,

como consecuencia de la declaración de la vulneración de un derecho

reconocido en la Constitución, se la determinará en la jurisdicción

contenciosa administrativa cuando la deba satisfacer el Estado y

en la vía verbal sumaria cuando deba hacerlo un particular. Dicho

procedimiento se constituye en un proceso de ejecución, en el que no

se discutirá sobre la declaratoria de vulneración de derechos.

Ahora bien, en lo que respecta al último párrafo del citado Artículo

19 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control

Constitucional que dispone “...De estos juicios se podrán interponer

los recursos de apelación, casación y demás recursos contemplados en

los códigos de procedimiento pertinentes”. La Corte entiende que las

garantías jurisdiccionales por su naturaleza son sencillas, rápidas y

eficaces; si solo finalizan con la ejecución integral de la resolución;

y si el proceso de cuantificación ante la jurisdicción contenciosa

administrativa o ante la civil es únicamente un proceso de ejecución y

no de conocimiento, por lo que no existe fundamento constitucional

para que el proceso pueda dilatarse con la presentación de todos

los recursos ordinarios y extraordinarios, situación que vulnera lo

dispuesto por el Art. 86 numeral 2 literal a de la LOGJCC.

Las consideraciones antes expuestas llevan a la Corte Constitucional

no solo a generar una interpretación conforme a la Constitución

del Art. 19 de la LOGJCC, sino a realizar un control constitucional

de oficio y por conexidad, a través de una sentencia sustitutiva de

la frase “De estos juicios se podrá interponer los recursos de apelación,

casación y demás recursos contemplados en los códigos de procedimiento

pertinentes” del Artículo 19, sustituyéndola por la siguiente “Solo

podrá interponerse recurso de apelación en los casos que la ley lo habilite”.

De esta forma la Corte deja zanjada la fuerte contradicción que

existía entre el procedimiento oscuro a seguirse para ejecutar las

reparaciones económicas dispuestas en procesos de garantías

jurisdiccionales y las disposiciones de la Constitución que exigen

72

73

Hooray! Your file is uploaded and ready to be published.

Saved successfully!

Ooh no, something went wrong!