MEMORIA II CONGRESO
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“En conmemoración al centenario de las primeras Salas Constitucionales”
conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad
de los decretos dictados por el gobierno, cuya competencia
no esté atribuida expresamente a la Corte Constitucional
(competencia residual) 31 .
o. Los tribunales administrativos del orden local, conocen de
las demandas de nulidad por inconstitucionalidad contra
los actos administrativos de carácter general, impersonal
y abstracto, tales como las ordenanzas departamentales
y los decretos proferidos por los gobernadores (art. 135
del código procesal administrativo y de lo contencioso
administrativo).
p. Los jueces administrativos conocerán de las demandas
de nulidad por inconstitucionalidad contra los acuerdos
proferidos por los consejos municipales y los decretos
proferidos por los alcaldes (art. 135 del código procesal
administrativo y de lo contencioso administrativo).
2.6.4. Procesos de control de constitucionalidad de competencia
subjetiva
Cuando hablamos de competencia subjetiva, nos referimos a los
procesos cuya finalidad es proteger los derechos constitucionales
de la persona, es decir, se mira al sujeto, más no al objeto y son:
q. Acción de hábeas corpus:
La denominada jurisdicción constitucional de la libertad o de las
libertades, se dividió entre la acción de tutela y la acción de
hábeas corpus, puesto que se consagraron individualmente.
Esta acción quedó establecida únicamente para proteger el
derecho fundamental de la libertad 32 .
31 Cfr. Velandia Canosa, Eduardo Andrés, Teoría constitucional del proceso.
Derecho procesal constitucional, Bogotá, Ediciones Doctrina y Ley y ACDPC, 2009,
pp. 219-261.
32 Artículo 30 de la Constitución: “Quien estuviere privado de su libertad, y
creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial,
en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus, el cual debe
resolverse en el término de 36 horas”.
MEMORIA | II CONGRESO INTERNACIONAL DE DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL:
MIRADAS DIALÓGICAS, REFLEXIONES, RETOS Y DESAFÍOS DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL
r. Acción de tutela:
Se consagró una acción encaminada a proteger, amparar
o asegurar los derechos fundamentales de las personas
naturales, jurídicas, patrimonios autónomos e incluso los
nacituros, que se vulneraran o amenazaran por la acción
o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso un
particular que ejerza superioridad o control 33 .
s. La acción de cumplimiento:
Se ha incluido esta acción en el nuevo constitucionalismo
colombiano, como uno de los mecanismos de protección
y aplicación de los derechos y del orden jurídico,
específicamente en lo que tiene que ver con la efectiva
aplicación de la ley y de los actos administrativos 34 . Se cree
que sin importar a qué jueces se les asignó su competencia
(jueces que componen la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo
en una defectuosa reglamentación), la acción
forma parte de la jurisdicción constitucional, teniendo en
cuenta su consagración directa en la norma superior. Sobre
33 Artículo 86 de la Constitución: “Toda persona tendrá acción de tutela para
reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento
preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección
inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos
resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad
pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se
solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato
cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo
remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá
cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella
se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún
caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.
La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares
encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y
directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado
de subordinación o indefensión”.
34 Artículo 87 de la Constitución: “Toda persona podrá acudir ante la autoridad
judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo.
En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el
cumplimiento del deber omitido”. Reglamentado por la Ley 393 de 1997.
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