MEMORIA II CONGRESO
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“En conmemoración al centenario de las primeras Salas Constitucionales”
a partir desde ese momento, los jueces ordinarios van a poder
inaplicar las leyes contrarias a la constitución, pero no se hizo así
porque estaba demasiado arraigado ese principio de sometimiento
del juez a la ley para encomendarle al juez lo que no había hecho en
130 años, por eso Kelsen piensa en un órgano específico no piensa
en la posibilidad de inaplicación de la ley sino que este órgano actúe
como legislador negativo y por lo tanto emita sentencias que en el
caso de declarar la inconstitucionalidad de la norma tenga efecto
herga homes, se trata de que el tribunal constitucional deroga la
norma contraria a la constitución y por lo tanto el tribunal actúa en
efecto como legislador, solo que en un sentido negativo porque no
puede aprobar nuevas leyes pero sí puede derogar las leyes que el
legislador ha aprobado. Naturalmente estos son los modelos que
nos sirven para entender la lógica de los distintos sistemas, por
ejemplo, así como el modelo de control difuso es una secuencia
natural de la división de poderes; si al poder judicial le corresponde
inaplicar las normas y las normas jerárquicas en caso de conflicto
de una norma superior y una inferior pues aplicará la norma
superior y en cambio, en el caso Europeo el profesor Pérez habla de
una anomalía histórica que quiere decir que si no fuera porque las
cosas no hayan funcionado no hubiera sido necesario un Tribunal
Constitucional. El Tribunal Constitucional desde el punto de vista
de la lógica del sistema de separación de poderes no hubiera sido
necesario y tampoco lo son porque no todos los países del mundo lo
tienen y hay países que garantizan la supremacía de la constitución
por vías distintas a la creación de un tribunal constitucional, por
lo tanto, ¿Es el Tribunal Constitucional imprescindible para la
tutela o para la garantía de la supremacía de la constitución? la
respuesta es no, ¿Es convente? Pues eso depende de cada sistema
naturalmente, entonces a partir del modelo Austriaco Kelseniano
de 1920, se ha considerado que esto será conveniente allí donde
el poder judicial no había llevado a cabo esa función, hay otros
factores también para la conveniencia del tribunal constitucional,
fíjense que esto nace en países descentralizados y también eso
implica que esté en una posición idónea para resolver conflictos,
conflictos competenciales entre los territorios, así como otra serie
de competencias, por lo tanto, desde la lógica de la separación
MEMORIA | II CONGRESO INTERNACIONAL DE DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL:
MIRADAS DIALÓGICAS, REFLEXIONES, RETOS Y DESAFÍOS DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL
de poderes y del control de constitucionalidad, como es notorio,
existen otras fórmulas, pero también hay que decir que los modelos
son eso, modelos, si queremos son referencia, pero en la práctica ni
siquiera el modelo de Estados Unidos es totalmente difuso por los
motivos que acabo de apuntar, de tal manera que la Corte Suprema
de Estados Unidos tiene elementos propios y comunes con otros
tribunales constitucionales y ni tampoco el modelo de Austria es
absolutamente concentrado, dado que los jueces ordinarios también
van a participar aunque solo fuera por la vía de la interpretación
conforme de la ley, la cual implica la posibilidad de descartar, de
dejar de lado determinadas interpretaciones de la ley, por tanto,
no deja de ser una depuración del ordenamiento, un precepto
legal permite diferentes interpretaciones y estas interpretaciones
son normas, alternativas que derivarían de este texto, es decir,
podemos interpretar en el sentido A o vamos a interpretar en el
sentido B y si interpretamos en el sentido A y descartamos el B,
pues ya participamos de la depuración del ordenamiento, así que
como mínimo hay otras vías en teoría, pero para hacerlo simple a
través de la interpretación conforme los jueces ordinarios participan
en el control de constitucionalidad, así que los modelos puros
no existen en la práctica y además la inmensa mayor parte de los
modelos y sobretodo en el caso Iberoamericano han incorporado,
han incorporado el elemento de la descentralización, por ejemplo,
la creación del Tribunal Constitucional que conocemos en países
como República Dominicana, en países centroamericanos como
Guatemala y en prácticamente todos los países de la zona andina;
Ecuador, Perú, Bolivia, Chile, entre otros, por lo tanto, la propia
creación de la jurisdicción constitucional es un elemento claro que
toma como referencia ese modelo Austriaco.
Sin embargo, el valor de la jurisprudencia constitucional va a
ser superior, puesto que incluso en un modelo mixto se necesita
priorizar ese valor de la justicia constitucional, este es el gran bloque
que abordaré, el valor de la jurisprudencia constitucional como
fuente del derecho y para cerrar esta primera parte me gustaría citar
al profesor Francisco Fernández que en un trabajo muy interesante
nos habla de la obsolescencia de la bipolaridad del control difuso
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