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MEMORIA II CONGRESO

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“En conmemoración al centenario de las primeras Salas Constitucionales”

a partir desde ese momento, los jueces ordinarios van a poder

inaplicar las leyes contrarias a la constitución, pero no se hizo así

porque estaba demasiado arraigado ese principio de sometimiento

del juez a la ley para encomendarle al juez lo que no había hecho en

130 años, por eso Kelsen piensa en un órgano específico no piensa

en la posibilidad de inaplicación de la ley sino que este órgano actúe

como legislador negativo y por lo tanto emita sentencias que en el

caso de declarar la inconstitucionalidad de la norma tenga efecto

herga homes, se trata de que el tribunal constitucional deroga la

norma contraria a la constitución y por lo tanto el tribunal actúa en

efecto como legislador, solo que en un sentido negativo porque no

puede aprobar nuevas leyes pero sí puede derogar las leyes que el

legislador ha aprobado. Naturalmente estos son los modelos que

nos sirven para entender la lógica de los distintos sistemas, por

ejemplo, así como el modelo de control difuso es una secuencia

natural de la división de poderes; si al poder judicial le corresponde

inaplicar las normas y las normas jerárquicas en caso de conflicto

de una norma superior y una inferior pues aplicará la norma

superior y en cambio, en el caso Europeo el profesor Pérez habla de

una anomalía histórica que quiere decir que si no fuera porque las

cosas no hayan funcionado no hubiera sido necesario un Tribunal

Constitucional. El Tribunal Constitucional desde el punto de vista

de la lógica del sistema de separación de poderes no hubiera sido

necesario y tampoco lo son porque no todos los países del mundo lo

tienen y hay países que garantizan la supremacía de la constitución

por vías distintas a la creación de un tribunal constitucional, por

lo tanto, ¿Es el Tribunal Constitucional imprescindible para la

tutela o para la garantía de la supremacía de la constitución? la

respuesta es no, ¿Es convente? Pues eso depende de cada sistema

naturalmente, entonces a partir del modelo Austriaco Kelseniano

de 1920, se ha considerado que esto será conveniente allí donde

el poder judicial no había llevado a cabo esa función, hay otros

factores también para la conveniencia del tribunal constitucional,

fíjense que esto nace en países descentralizados y también eso

implica que esté en una posición idónea para resolver conflictos,

conflictos competenciales entre los territorios, así como otra serie

de competencias, por lo tanto, desde la lógica de la separación

MEMORIA | II CONGRESO INTERNACIONAL DE DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL:

MIRADAS DIALÓGICAS, REFLEXIONES, RETOS Y DESAFÍOS DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL

de poderes y del control de constitucionalidad, como es notorio,

existen otras fórmulas, pero también hay que decir que los modelos

son eso, modelos, si queremos son referencia, pero en la práctica ni

siquiera el modelo de Estados Unidos es totalmente difuso por los

motivos que acabo de apuntar, de tal manera que la Corte Suprema

de Estados Unidos tiene elementos propios y comunes con otros

tribunales constitucionales y ni tampoco el modelo de Austria es

absolutamente concentrado, dado que los jueces ordinarios también

van a participar aunque solo fuera por la vía de la interpretación

conforme de la ley, la cual implica la posibilidad de descartar, de

dejar de lado determinadas interpretaciones de la ley, por tanto,

no deja de ser una depuración del ordenamiento, un precepto

legal permite diferentes interpretaciones y estas interpretaciones

son normas, alternativas que derivarían de este texto, es decir,

podemos interpretar en el sentido A o vamos a interpretar en el

sentido B y si interpretamos en el sentido A y descartamos el B,

pues ya participamos de la depuración del ordenamiento, así que

como mínimo hay otras vías en teoría, pero para hacerlo simple a

través de la interpretación conforme los jueces ordinarios participan

en el control de constitucionalidad, así que los modelos puros

no existen en la práctica y además la inmensa mayor parte de los

modelos y sobretodo en el caso Iberoamericano han incorporado,

han incorporado el elemento de la descentralización, por ejemplo,

la creación del Tribunal Constitucional que conocemos en países

como República Dominicana, en países centroamericanos como

Guatemala y en prácticamente todos los países de la zona andina;

Ecuador, Perú, Bolivia, Chile, entre otros, por lo tanto, la propia

creación de la jurisdicción constitucional es un elemento claro que

toma como referencia ese modelo Austriaco.

Sin embargo, el valor de la jurisprudencia constitucional va a

ser superior, puesto que incluso en un modelo mixto se necesita

priorizar ese valor de la justicia constitucional, este es el gran bloque

que abordaré, el valor de la jurisprudencia constitucional como

fuente del derecho y para cerrar esta primera parte me gustaría citar

al profesor Francisco Fernández que en un trabajo muy interesante

nos habla de la obsolescencia de la bipolaridad del control difuso

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