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MEMORIA II CONGRESO

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“En conmemoración al centenario de las primeras Salas Constitucionales”

3. CONCLUSIÓN

Con base en lo relatado, podemos establecer las siguientes

conclusiones:

- El efecto de irradiación del Derecho Constitucional es una

realidad innegable del ordenamiento jurídico boliviano;

este aspecto es positivo, pero se debe pensar en la forma

más efectiva de compatibilizar este efecto con el hecho de

que cada disciplina del Derecho tiene un saber jurídico

especializado que no debe ser desnaturalizado.

- Todas las acciones de defensa de los derechos fundamentales

pueden llegar a interrelacionarse con la jurisdicción

ordinaria; sin embargo, es sobre todo la Acción de Amparo

Constitucional la que ha sido objeto del presente análisis.

- En la interrelación señalada se ha identificado un problema

adjetivo estructural, que tiene que ver con el hecho de que

la configuración procesal de las acciones tutelares, primera

instancia más revisión, significa que se pueden producir

resoluciones constitucionales que producen efectos

inmediatos y que a veces se sobreponen o que generan

efectos transitorios que no coadyuvan en la seguridad

jurídica.

- Sobre el punto precedente, se debería pensar en la

pertinencia de modificar el procedimiento constitucional

aplicable a las acciones de amparo constitucional que se

presentan contra Auto Supremos, o otras decisiones que

tienen vocación de sentar jurisprudencia especializada

ordinaria, una acción de amparo constitucional de única

instancia que sea de conocimiento de una de las Salas del

Tribunal Constitucional, con eso se eliminarían al menos tres

problemas procesales esenciales: primero la disfunción que

un juez con menor “experiencia” tenga la facultad de revocar

un Auto Supremo, segundo, que se emitirá un solo fallo

constitucional que eventualmente podría dejar sin efecto el

Auto Supremo, con lo que se ganaría en seguridad jurídica,

tercero, se debe pensar en el procedimiento constitucional

MEMORIA | II CONGRESO INTERNACIONAL DE DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL:

MIRADAS DIALÓGICAS, REFLEXIONES, RETOS Y DESAFÍOS DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL

aplicable y en la pertinencia de que exista una audiencia

de amparo constitucional o no, considerando que de todas

maneras, la prueba central de este proceso constitucional

es el expediente judicial y no se requiera ya una discusión

fáctica, sino una discusión constitucional de puro derecho.

- Por otra parte, el amparo constitucional seguiría siendo un

mecanismo inmediato y eficaz de reparación de violaciones

a lo largo del proceso judicial, en cuestiones de tramitación

del proceso, como por ejemplo la tramitación de procesos

cautelares, aspectos incidentales o de ejecución de fallos

en la misma metodología de inmediatez que se ha venido

desempeñando.

- Por otra parte, se debe generar un estudio profundo de todos

los casos en los cuales se puede operativizar mecanismos

idóneos e inmediatos de defensa; por ejemplo, con el tema

de las reincorporaciones laborales, el legislador puede

legítimamente dar esa facultad de conocer una acción

inmediata y eficaz y establecer un procedimiento similar

al amparo a los jueces laborales; se estaba igualmente

trabajando en materia de desalojos, etc.

- Entonces, para resolver las disfuncionalidades procesales,

se pueden tomas los siguientes caminos: 1) El camino de

la reforma constitucional, modificando el art. 129 de la

CPE, y el Código Procesal Constitucional, instituyendo el

Amparo Constitucional de única instancia contra Autos

Supremos y otras Resoluciones emitidas por las máximas

autoridades judiciales, incluyendo por ejemplo al Tribunal

Agroambiental; 2) Una complementación del art. 54 del

Código Procesal Constitucional, eliminando la posibilidad

de que el amparo se constituya fácticamente en una vía

paralela, estableciendo un inciso adicional númerus clausus

de casos en los que no procede la Acción de Amparo

Constitucional por efectos de la subsidiariedad;

- En cuanto al problema sustantivo, como se señaló no se

puede limitar la posibilidad de que el mundo litigante utilice

los mecanismos procesales que considere pertinentes si

considera que se han vulnerado sus derechos fundamentales;

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