MEMORIA II CONGRESO
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“En conmemoración al centenario de las primeras Salas Constitucionales”
jurisdiccional, es decir, colocado fuera del alcance de los poderes
públicos cuyos actos controla, estando sometido solamente a la
Constitución.
Por otro lado, en cuanto se refiere al modelo de control de
constitucionalidad vigente, cabe hacer notar que, en opinión
de algunos autores, el sistema de control de constitucionalidad
adoptado por el Estado boliviano en la reforma constitucional
efectuada el año 1994 (y que se mantuvo en la reforma del año
2004) no era en esencia un sistema de control concentrado puro,
sino por el contrario, un sistema en el que concurrían los elementos
del modelo americano como también del europeo 81 ; sin embargo,
interpretando el verdadero alcance de las normas que consagran
el sistema de control de constitucionalidad que nació en la citada
reforma constitucional de 1994, vale decir, de las competencias que
la Constitución le asignaba al reciente Tribunal Constitucional,
se extrae con toda claridad que el legislador constituyente, le
encomendó a éste órgano jurisdiccional, las tres funciones esenciales
que el control de constitucionalidad representa: 1) el control normativo
de constitucionalidad, 2) el control de los límites del ejercicio del poder
político, 3) el control sobre la salvaguarda de los derechos y garantías;
debiendo considerarse que la idea que subyace al modelo de control
concentrado de constitucionalidad que nació en la reforma de
81 En este sentido se ha pronunciado el ex Magistrado del Tribunal Constitucional,
José Antonio Rivera Santivañez, quien desarrollaba su tesis sosteniendo que: “por
un lado, a través de la referida reforma constitucional (de 1994), se ha creado el
Tribunal Constitucional como el órgano encargado del control concentrado de
constitucionalidad y máximo intérprete de la Constitución, lo que encuadra el
sistema adoptado en el modelo europeo. Pero por otra parte, el Constituyente no
modificó el texto del artículo 228 de la Constitución reformada, por cuyo mandato
los tribunales y jueces, al revolver un caso concreto dentro de un proceso judicial,
tienen la obligación de no aplicar las disposiciones legales que sean contradictorias
o incompatibles con las normas previstas en la Constitución, lo cual constituye
un acto de control de constitucionalidad y se encuadra en el modelo americano
del ‘judicial review’ o revisión judicial”. RIVERA SANTIVAÑEZ, José Antonio.
Recurso de Inconstitucionalidad en Bolivia. En: VEGA GOMEZ, Juan y CORZO
SOSA, Edgar (Coords.). Instrumentos de Tutela y Justicia Constitucional. Memoria
del VII Congreso Iberoamericano de Derecho Constitucional. México: Instituto de
Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, 2002.
Págs. 583-603. Disponible en: https://bit.ly/2Gd0hOJ
MEMORIA | II CONGRESO INTERNACIONAL DE DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL:
MIRADAS DIALÓGICAS, REFLEXIONES, RETOS Y DESAFÍOS DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL
1994 82 , fue confirmada en la Ley de desarrollo constitucional, esto
es, la Ley Nº 1836 del Tribunal Constitucional (LTC), que estableció
como fines de este Tribunal, ejercer el control de constitucionalidad
y garantizar la primacía de la Constitución, el respeto y vigencia
de los derechos y garantías fundamentales de las personas, así
como la constitucionalidad de las convenciones y tratados (artículo
1.II), disponiendo expresamente en su artículo 44, que: “Los poderes
públicos están obligados al cumplimiento de las resoluciones pronunciadas
por el Tribunal Constitucional. Las sentencias, declaraciones y autos del
Tribunal Constitucional, son obligatorias y vinculantes para los Poderes del
Estado, legisladores, autoridades y tribunales”; en consecuencia, todos
los tribunales, jueces y autoridades públicas, estaban obligados
por Ley, a aplicar en sus decisiones la interpretación adoptada por
el Tribunal Constitucional (artículo 4). Dichas normas estuvieron
plenamente vigentes en Bolivia, hasta antes de la entrada en vigor
de la Ley Nº27 del Tribunal Constitucional Plurinacional (Ley del
TCP).
82 Se debe recordar que inicialmente, el profesor Jorge Asbun, en su estudio
dedicado a analizar la evolución y perspectivas del Control Constitucional en Bolivia,
afirmó de manera inequívoca que: “En Bolivia, la reforma de 1994, incorporó a la
Constitución a través de los artículos 116 y siguientes el modelo de control concentrado
de constitucionalidad, encargando al Tribunal Constitucional, mediante el artículo 119,
las siguientes atribuciones: control de constitucionalidad, defensa de los derechos
fundamentales, conflictos de competencia interorgánicas y demandas respecto a
procedimientos de reforma constitucional”. ASBUN, Jorge. Control Constitucional
en Bolivia. Evolución y Perspectivas. En: Revista Constitucional. Número 3. Sucre,
Bolivia: Editorial Judicial, 1999, Págs. 149-150. Años más tarde, estas ideas serían
confirmadas por autores internacionales estudiosos de la jurisdicción constitucional
en Latinoamérica; así por ejemplo, el profesor chileno Humberto Nogueira llegó a
afirmar que “en Bolivia existe un sistema de control constitucional centralizado en
un único órgano especializado, integrado por letrados, con un ámbito amplio de
competencias, que ejerce dicha jurisdicción con plena independencia de todo otro
órgano, tanto respecto de normas como de actos inconstitucionales, por vía de acción
y de excepción, teniendo sus sentencias efectos de cosa juzgada, sin existencia de
recurso ulterior. Existe así en Bolivia un auténtico Tribunal Constitucional”. Cfr.
NOGUEIRA ALCALÁ, Humberto. La justicia y los Tribunales Constitucionales de
Indoiberoamérica del Sur en la alborada del Siglo XXI. Pág. 129.
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