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MEMORIA II CONGRESO

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“En conmemoración al centenario de las primeras Salas Constitucionales”

jurisdiccional, es decir, colocado fuera del alcance de los poderes

públicos cuyos actos controla, estando sometido solamente a la

Constitución.

Por otro lado, en cuanto se refiere al modelo de control de

constitucionalidad vigente, cabe hacer notar que, en opinión

de algunos autores, el sistema de control de constitucionalidad

adoptado por el Estado boliviano en la reforma constitucional

efectuada el año 1994 (y que se mantuvo en la reforma del año

2004) no era en esencia un sistema de control concentrado puro,

sino por el contrario, un sistema en el que concurrían los elementos

del modelo americano como también del europeo 81 ; sin embargo,

interpretando el verdadero alcance de las normas que consagran

el sistema de control de constitucionalidad que nació en la citada

reforma constitucional de 1994, vale decir, de las competencias que

la Constitución le asignaba al reciente Tribunal Constitucional,

se extrae con toda claridad que el legislador constituyente, le

encomendó a éste órgano jurisdiccional, las tres funciones esenciales

que el control de constitucionalidad representa: 1) el control normativo

de constitucionalidad, 2) el control de los límites del ejercicio del poder

político, 3) el control sobre la salvaguarda de los derechos y garantías;

debiendo considerarse que la idea que subyace al modelo de control

concentrado de constitucionalidad que nació en la reforma de

81 En este sentido se ha pronunciado el ex Magistrado del Tribunal Constitucional,

José Antonio Rivera Santivañez, quien desarrollaba su tesis sosteniendo que: “por

un lado, a través de la referida reforma constitucional (de 1994), se ha creado el

Tribunal Constitucional como el órgano encargado del control concentrado de

constitucionalidad y máximo intérprete de la Constitución, lo que encuadra el

sistema adoptado en el modelo europeo. Pero por otra parte, el Constituyente no

modificó el texto del artículo 228 de la Constitución reformada, por cuyo mandato

los tribunales y jueces, al revolver un caso concreto dentro de un proceso judicial,

tienen la obligación de no aplicar las disposiciones legales que sean contradictorias

o incompatibles con las normas previstas en la Constitución, lo cual constituye

un acto de control de constitucionalidad y se encuadra en el modelo americano

del ‘judicial review’ o revisión judicial”. RIVERA SANTIVAÑEZ, José Antonio.

Recurso de Inconstitucionalidad en Bolivia. En: VEGA GOMEZ, Juan y CORZO

SOSA, Edgar (Coords.). Instrumentos de Tutela y Justicia Constitucional. Memoria

del VII Congreso Iberoamericano de Derecho Constitucional. México: Instituto de

Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, 2002.

Págs. 583-603. Disponible en: https://bit.ly/2Gd0hOJ

MEMORIA | II CONGRESO INTERNACIONAL DE DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL:

MIRADAS DIALÓGICAS, REFLEXIONES, RETOS Y DESAFÍOS DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL

1994 82 , fue confirmada en la Ley de desarrollo constitucional, esto

es, la Ley Nº 1836 del Tribunal Constitucional (LTC), que estableció

como fines de este Tribunal, ejercer el control de constitucionalidad

y garantizar la primacía de la Constitución, el respeto y vigencia

de los derechos y garantías fundamentales de las personas, así

como la constitucionalidad de las convenciones y tratados (artículo

1.II), disponiendo expresamente en su artículo 44, que: “Los poderes

públicos están obligados al cumplimiento de las resoluciones pronunciadas

por el Tribunal Constitucional. Las sentencias, declaraciones y autos del

Tribunal Constitucional, son obligatorias y vinculantes para los Poderes del

Estado, legisladores, autoridades y tribunales”; en consecuencia, todos

los tribunales, jueces y autoridades públicas, estaban obligados

por Ley, a aplicar en sus decisiones la interpretación adoptada por

el Tribunal Constitucional (artículo 4). Dichas normas estuvieron

plenamente vigentes en Bolivia, hasta antes de la entrada en vigor

de la Ley Nº27 del Tribunal Constitucional Plurinacional (Ley del

TCP).

82 Se debe recordar que inicialmente, el profesor Jorge Asbun, en su estudio

dedicado a analizar la evolución y perspectivas del Control Constitucional en Bolivia,

afirmó de manera inequívoca que: “En Bolivia, la reforma de 1994, incorporó a la

Constitución a través de los artículos 116 y siguientes el modelo de control concentrado

de constitucionalidad, encargando al Tribunal Constitucional, mediante el artículo 119,

las siguientes atribuciones: control de constitucionalidad, defensa de los derechos

fundamentales, conflictos de competencia interorgánicas y demandas respecto a

procedimientos de reforma constitucional”. ASBUN, Jorge. Control Constitucional

en Bolivia. Evolución y Perspectivas. En: Revista Constitucional. Número 3. Sucre,

Bolivia: Editorial Judicial, 1999, Págs. 149-150. Años más tarde, estas ideas serían

confirmadas por autores internacionales estudiosos de la jurisdicción constitucional

en Latinoamérica; así por ejemplo, el profesor chileno Humberto Nogueira llegó a

afirmar que “en Bolivia existe un sistema de control constitucional centralizado en

un único órgano especializado, integrado por letrados, con un ámbito amplio de

competencias, que ejerce dicha jurisdicción con plena independencia de todo otro

órgano, tanto respecto de normas como de actos inconstitucionales, por vía de acción

y de excepción, teniendo sus sentencias efectos de cosa juzgada, sin existencia de

recurso ulterior. Existe así en Bolivia un auténtico Tribunal Constitucional”. Cfr.

NOGUEIRA ALCALÁ, Humberto. La justicia y los Tribunales Constitucionales de

Indoiberoamérica del Sur en la alborada del Siglo XXI. Pág. 129.

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